SAP Asturias 185/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APO:2017:1662
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00185/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

fno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0005815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2016

Recurrente: Gabino

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: ALBERTO ALONSO CUERVO

Recurrido: Carmen, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS,

Abogado: DON JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET,

RECURSO DE APELACION (LECN) 45/17

En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº185/17

En el Rollo de apelación núm.45/17, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 535/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante-impugnado DON Gabino

, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a Alonso Cuervo; como parte apelada-impugnante DOÑA Carmen, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Bernardo Pendas y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Beramendi Marturet y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7-11-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco González, en nombre y representación de Gabino, contra Carmen, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante-impugnada y apelada-impugnante. En fecha 22-02-17, se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia, en lo que aquí interesa, a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; es así que la parte apelante admite que la copia del video colgado por la demandada en una red social figura entre los elementos de convicción obrantes en autos, de modo que su crítica atiende más al silencio guardado a ese respecto por la sentencia de instancia que a la denegación de su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes en orden a la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

Pues bien es doctrina consolidada que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elemento de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009, y de 25 de noviembre de 2012 ).

En todo caso, obrando ya en autos la prueba, resulta innecesario recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, sin perjuicio de la ulterior valoración que ese particular merezca al Tribunal.

SEGUNDO

La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 271 de la LEC parecería lógico pensar que la última oportunidad para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso aquellos elementos de prueba que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La referencia del artículo 460.2.3ª a la posibilidad de pedir prueba sobre hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia entraña una novedad procesal poco conciliable con el artículo 286 de la LEC regulador del escrito de ampliación de hechos, en tanto que dicho precepto marca el inicio del plazo para dictar sentencia como barrera infranqueable para la incorporación al debate de hechos acaecidos durante el proceso, y más aún con el 413, que prohíbe tener en cuenta en sentencia las innovaciones que durante la pendencia del proceso hayan podido introducirse en la situación de las personas o en el estado de las cosas.

En todo caso esa aparente antinomia habrá de ser salvada atendiendo al principio hermeneútico de que la norma especial deroga la general y, aceptada por tanto la posibilidad de incorporar hechos nuevos incluso en fase de recurso, descartaremos que los mismos tengan que ser demostrados por cualquiera de los medios de prueba previstos en la LEC, exceptuando precisamente la de documentos, por mucho que la aportación de documentos sea regulada en el apartado primero y la prueba del hecho sobrevenido se someta al apartado primero, máxime cuando este indica que se admitirán en esta fase los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, cual sucede necesariamente con el documento acreditativo de la innovación, que por definición será posterior o en el mejor de los casos coetáneo a esta.

Por último debe advertirse que la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos queda restringida a aquellos eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), añadiendo que: "Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997.), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)"

Pues bien, la apertura de las Diligencias de Investigación 114/16 de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias y la consiguiente presentación de denuncia ante el Juzgado de Guardia de Oviedo contra el aquí demandante para el esclarecimiento de los presuntos delitos de prevaricación, tráfico de influencias y violación de secretos guarda correlación suficiente con los hechos por los que se ha seguido este proceso, de modo que cumpliendo el hecho y el medio de prueba propuesto los requisitos de admisibilidad antes mentados, procede unir a los autos los documentos aportados por la apelada a los efectos oportunos.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se rechaza recibir el pleito a prueba en segunda instancia para practicar la propuesta por la representación procesal de D. Gabino en su escrito de interposición de recurso.

Se admiten los documentos aportados por la representación procesal de DÑA. Carmen en el escrito de oposición."

Por la parte apelante-impugnado se presento escrito solicitando subsanación y complemento del Auto de fecha 22-02-17. En fecha 24-03-2017, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El Tribunal...

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