SAP A Coruña 247/2017, 25 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APC:2017:1117 |
Número de Recurso | 23/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 247/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0019193
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2014
RECURRENTE: Marisa
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CASTRO REY
Abogado/a: PAULA SILVIA GARCIA PALLAS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, por
delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, siendo partes, como apelante Marisa, defendida por la Abogada PAULA SILVIA GARCIA PALLAS y representada por la Procuradora MARÍA DEL PILAR CASTRO REY y, como apelado el MINISTERIO FISCAL habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 25/04/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisa como autora penalmente responsable de un delito de falsedad documento oficial previsto y penado en los arts. 392 1 CP en relación con el art. 390.1 2º CP y como autora de un delito conducción sin licencia del art. 384 párrafo 2º inciso final del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena MULTA de 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago por el delito de falsedad documental y a la pena de MULTA DE 12 MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el delito de conducción sin licencia, así como abono de las costas causadas.
Se acuerda el decomiso del documento mendaz intervenido.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marisa, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Infracción procesal por quebrantamiento de forma, por denegación de prueba -documental- que propuesta y tiempo y forma fue indebidamente denegada a esta parte, con lo que se ha producido indefensión.
Ya ha resuelto la Sala en Auto de fecha 9 de mayo de 2017 que la prueba solicitada no es pertinente, ratificado en Auto de fecha 25 de mayo de 2017
Denegado el medio de prueba propuesto por la parte recurrente, debe analizarse la doctrina existente en orden a la práctica de las pruebas propuestas por las partes y así tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen a afirmar en reiterada doctrina jurisprudencial, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece, desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo
24.2 ) y los convenios internacionales incorporados a nuestro ordenamiento, no siendo el derecho a la prueba de naturaleza absoluta o incondicionada, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad o posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo en consecuencia a su admisión o rechazo. No existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2004 ). Exigiéndose como requisitos de la prueba, que sea pertinente, esto es relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de pruebas de que dispone ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2001 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-2002 ; necesaria, es decir, que tenga utilidad para intereses de defensa de quien la propone, de modo que la omisión le cause indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-1999 ); y por último, posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
A su vez nuestro Tribunal Constitucional reitera en Sentencia de 4-12-1997 como requisitos y criterios para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa:
Que la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, decisiva en términos de defensa.
Aplicando la doctrina precedente al caso de autos la prueba no es pertinente al no afectar al hecho ni a la tipicidad.
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