SAP Zaragoza 283/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APZ:2017:1167
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00283/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Usuario MTF N.I.G. 50095 41 2 2016 0000667

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Salome

Procurador: JOSE MARIA CORZ MORENO

Abogado: IGNACIO CUOTA CASALS

SENTENCIA núm.283/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017

, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN; y asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; y aparece como parte apelada (dte.), Salome, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE

MARIA CORZ MORENO; y asistido por el Abogado D. IGNACIO CUOTA CASALS, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de mayo del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Corz Moreno en nombre y representación de Dª Salome contra IBERCAJA BANCO S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo del 3,25% en el tipo de interés ordinario aplicable contenida en la Cláusula Intereses de la escritura de constitución de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 7 de abril de 2004, así como la del contrato privado de novación celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2015 que fija un límite mínimo del 2,25%, CONDENANDO a IBERCAJA BANCO S.A. a estar y a pasar por esa declaración eliminando y cesando de aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato ; y todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ( 1 TOMO DE 241 FOLIOS),; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo del 2017

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 7 de abril de 2004 (en la que se fija un interés fijo al 3,25% los 6 primeros meses, y luego Euribor incrementado en 0,75 puntos porcentuales, fijando el tipo de interés máximo en 9,00% y el mínimo en 3,25%), interesando, asimismo, la declaración de nulidad del pacto novatorio celebrado con IBERCAJA en fecha de 10 de septiembre de 2015 por el que se acuerda la rebaja del tipo de interés mínimo hasta un 2,25%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013. Por la parte demandada se alegó el conocimiento, comprensión y aceptación de dicha cláusula por la parte actora, siendo informada debidamente por la entidad bancaria, tratándose de una redacción clara y legible. Además, alegó la existencia del documento privado fechado el 10 de septiembre de 2015, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2,25%, una transacción entre las partes y una renuncia de los consumidores a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 23 de enero de 2017, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo del 3,25% en el tipo de interés ordinario aplicable y la nulidad del documento novatorio de fecha 10 de septiembre de 2015, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde el inicio del contrato, con condena en costas a la demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que la cláusula que introducía los límites máximos y mínimos, bajo la denominación INSTRUMENTOS DE COBERTURA DEL TIPO DE INTERES, es clara y legible, habiendo sido la consumidora informada de su existencia, superándose así el doble control de transparencia. En segundo lugar, alega la existencia del pacto novatorio de fecha 10 de septiembre de 2015, que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2,25% y una renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente

medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter eventualmente...

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