SAP Murcia 221/2017, 23 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:1249
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2017

1 - SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2014 0014408

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Eusebio

Procurador/a: D/Dª JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado/a: D/Dª LAURA LOPEZ DAYER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto

Procurador/a: D/Dª, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 221/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 78/2016, por delito y falta de lesiones contra Eusebio y María Rosa .

Es parte apelante Eusebio, representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y defendido por el Letrado D. César Cobos Recuero.

Es parte apelante adherida el Ministerio Fiscal.

Es parte apelada la Acusación Particular de D. Humberto, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Francisco José Bedia Gea.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 50/2017 (el 10 de abril de 2017), señalándose el día 23 de mayo de 2017 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos: Resulta probado, y así se declara, que el día 3 de septiembre de 2014, entre las 14:00 y las 15:00 horas, los acusados, Eusebio y María Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras relatarles su hija menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual por parte de su cuñado Humberto cuando, tres arios antes, compartían la vivienda, acudieron a su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Murcia), para hablar con él y, tras pedirle María Rosa que le jurara que tal hecho no había sucedido y bajo un estado de obcecación por no hacerlo aquel, ambos acusados, con intención de menoscabar su integridad física, le agredieron, agarrándole el primero por el cuello y el pecho, ocasionándole, erosiones en cuello y tórax, mientras que la segunda le propinó golpes en la cabeza con un zapato, provocándole contusión y herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisó para su curación de un punto de sutura, así como 12 días, siendo 4 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, persistiéndole al lesionado una cicatriz en la zona afectada que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a María Rosa, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de LESIONES, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de obcecación, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 270 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a indemnizar a Humberto en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Que, asimismo, debo condenar y condeno a Eusebio, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de LESIONES, ya circunstanciada, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a indemnizar a Humberto en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eusebio, señalando lo siguiente: Este recurso versa exclusivamente sobre la responsabilidad civil a que ha sido condenado mi representado. A juicio de esta parte, Eusebio no debió haber sido condenado al abono de la responsabilidad derivada del perjuicio sufrido por el lesionado. Y ello por dos motivos:

  1. Eusebio no causó el daño. La sentencia que apelamos afirma en su fundamento jurídico primero que la prueba practicada permite individualizar las lesiones que fueron ocasionadas por cada uno de los acusados. Por tanto, cada acusado deberá responder de las que haya causado.

    En el hecho probado se especifican estas lesiones: Eusebio ocasionó erosiones en cuello y tórax. María Rosa propinó golpes en la cabeza con un zapato, provocándole contusión y herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisó para su curación de un punto de sutura, así como, 12 días, siendo 4 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, persistiéndole al lesionado una cicatriz en la zona afectada que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

    Por tanto, lo que afirma la sentencia es que fue María Rosa y no Eusebio quien causó al lesionado el perjuicio que valora en 600 euros.

  2. No se cuantificó la condena por la acusación. El artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a cuantificar la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, algo que no se hizo por la acusación particular (única que acusaba a Eusebio ) ni en el escrito de calificación ni siquiera en las conclusiones definitivas.

    Así pues la acusación incumplió la carga que le imponía el citado artículo teniendo como consecuencia la no imposición de responsabilidad alguna

    En segundo lugar esta parte no pudo defenderse de dicha petición pues desconocía absolutamente a cuánto ascendía la solicitud.

    Dado e] carácter privado de dicha solicitud es sencillo poner un ejemplo de lo insostenible de la imposición de cantidad alguna: el lesionado podría haber demandado a Eusebio en la rama civil de la Jurisdicción reclamando la responsabilidad derivada de la acción ¿cabría pensar en una sentencia condenatoria si no especificara en la demanda a cuánto asciende su petición?.

    Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder a absolver a su defendido del abono de responsabilidad civil alguna derivada de la falta descrita en la sentencia.

CUARTO

Contra la citada sentencia el Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones por el previo recurso de apelación formulado por la antedicha Representación Procesal, atendió a la previsión legal del artículo 790.1. Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a la condena de Eusebio en base a los siguientes alegatos:

PRIMERO

SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

El Fiscal difiere de lo manifestado en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

El Fiscal entiende que se ha vulnerado el principio acusatorio respecto de Eusebio . El Fiscal retiró la acusación frente al mismo en la fase de conclusiones definitivas. La acusación particular sostuvo la acusación que formuló en un principio contra el mismo como posible autor de un delito de lesiones, por las sufridas Humberto por el taconazo que le dio la otra acusada, las cuales las tipificaba dentro del art. 150 del C.P .. Existe una desproporción en cuanto al hecho por el que acusa la acusación particular y se termina condenando a Eusebio

. Este no causo las lesiones que se dice en dicho escrito, a lo más solo cogió del cuello a Humberto causándole meras "erosiones en cuello y tórax". Dichas lesiones, como se indica en la sentencia serían constitutivas de una falta de lesiones, en su caso, nunca de unas lesiones del art. 150 del C.P ., hecho mucho más grave que la mera posible falta.

Al condenarse por una falta cuando la acusación era por un posible delito de lesiones agravadas, se está privando a la defensa de poder defenderse adecuadamente frente a ese hecho. No ha podido alegar nada de la posible falta, de la simple "erosión en cuello y tórax", las cuales pudieron ser causadas en una acción de defensa, no de ataque y no se le ha permitido alegar la posible prescripción de la falta por la que se condena a Eusebio .

SEGUNDO

NO HA QUEDADO ACREDITADA LA ACCION POR LA QUE SE CONDENA A Eusebio,

El Fiscal difiere de lo manifestado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en cuando a la prueba de la agresión que, se dice en el mismo, realizó Eusebio .

Eusebio y María Rosa niegan que aquel agrediese a Humberto . En el caso de que el agredido y su mujer hubiesen dicho que Eusebio agredió a Humberto nos encontraríamos ante versiones contradictorias que, quizás justificarían la condena al recoger el parte médico como lesiones erosiones en cuello y tórax. Sin embargo tampoco ocurre esto pues Humberto dice de forma clara en el acto del juicio que " Eusebio no llega a agredirlo". Con esta declaración no se le puede condenar. Respecto de los otros dos testigos, Gloria y Pablo Jesús, tampoco dicen nada claro, solo que la situación era tensa y que Humberto llevaba sangre, pero no ven la presunta agresión de Eusebio a Humberto .

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR