SAP Orense 179/2017, 19 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2017
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha19 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00179/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32085 41 1 2016 0000297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FILIACION 0000134 /2016

Recurrente: Verónica

Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: ELENA DOMINGUEZ TABERNA

Recurrido: Edmundo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ

Abogado: MARIA SIERRA RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 179/2017

En la ciudad de Ourense a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio filiación 134/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de DIRECCION000, Rollo de Apelación núm. 104/2017, entre partes, como apelante, Doña Verónica, representada por el procurador Don Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección de la letrada Doña Elena Domínguez Taberna, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Don Edmundo, representado por la procuradora Doña Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección de la letrada Doña María Sierra Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda formulada por la procuradora Sra. Herminia Moreira Álvarez en nombre y representación de D. Edmundo frente a Dña. Verónica, representada por el procurador Sr. Evaristo Francisco Manso, y en consecuencia se declara que la menor Marcelina es hija biológica no matrimonial de D. Edmundo ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Doña Verónica recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Don Edmundo y el Ministerio Fiscal, y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia dictada en el presente procedimiento en el que Don Edmundo ejercitaba acción de reclamación de filiación no matrimonial contra Doña Verónica se declaró que la menor Marcelina era hija biológica no matrimonial del actor, acordándose la práctica de la oportuna inscripción registral de la afiliación haciéndose las anotaciones y rectificaciones correspondientes de manera que se haga constar que Don Edmundo es el padre biológico de Marcelina, que tendrá como primer apellido el primero de su padre ( Edmundo ) y como segundo, el primero de su madre ( Verónica ); además se acordó aprobar el acuerdo alcanzado por los litigantes en relación a la regulación de las relaciones paterno filiales por el que se atribuía a la madre la guarda y custodia de la menor, ejerciéndose por ambos progenitores la patria potestad; se fijó el correspondiente régimen de visitas y se estableció una pensión de alimentos para la menor de 170 euros mensuales. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento relativo al orden de apellidos de la menor, al considerar que son los padres de mutuo acuerdo los que deben decidir el orden de los apellidos y, en caso de no existir acuerdo, debería mantenerse como primer apellido el de la madre teniendo en cuenta el interés superior de la menor pues no fue reconocida como hija por el padre en el momento del nacimiento a pesar de que se produjo cuando aún se mantenía la relación sentimental entre los litigantes. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

En materia de orden de inscripción de los apellidos, la regulación del Código Civil y de la Ley del Registro Civil que venía estableciendo la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos sería primero el paterno y, después, el materno, se modificó en base al principio de igualdad reconocido la Constitución Española, por la Ley 40/1999 de 5 de noviembre, permitiendo, según ya se indica en la Exposición de Motivos, que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, lo que no impide que, de no ejercitarse la opción, debe regir lo dispuesto en la Ley, es decir, primero el paterno y luego, el materno. El artículo 109 del Código Civil, redactado conforme a la citada Ley 40/1999, señala: "La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la afiliación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de los apellidos inscritos para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos". Por su parte, el artículo 194 del Reglamento del Registro Civil señala: "Si la filiación está determinada por ambas líneas y, a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera". Conforme a ello la Resolución de la dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2002 declaró que "tratándose de nacimientos acaecidos después de la entrada en vigor de la Ley 40/1999 de 5 de noviembre, la inversión de apellidos es una opción que se concede a los padres precisamente antes de la inscripción registral y, si no se ejercita la opción, el primer apellido es el paterno y el segundo, el materno".

En el presente caso la menor Marcelina, mientras su paternidad no estaba determinada, ostentó los apellidos de su madre Verónica . Sin embargo, al determinarse la paternidad del actor mediante la presente acción de reclamación de la filiación, la sentencia debía fijar los apellidos de la menor que serían el paterno y el materno, con el orden que las partes de mutuo acuerdo expresaran, pero, al no existir acuerdo, pues tal punto ni siquiera

fue debatido en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil, se decretó que el primer apellido sería el del padre y el segundo el de la madre.

Este es el criterio seguido por todas las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 que modifica esta cuestión en el sentido de atribuir al encargado del Registro Civil la resolución sobre el orden de los apellidos en los casos de discrepancia entre los padres. Así el artículo 49, bajo la rúbrica "Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos", dispone:

1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad de nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordaran el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud...

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