SAP Madrid 252/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7211
Número de Recurso500/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197859

Recurso de Apelación 500/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 86/2014

APELANTE: D. /Dña. Mario

PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

APELADO: INMOBILIARIA HISPANA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

S E N T E N C I A nº 252/2017

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y Don JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 500/2015 interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictado en el proceso número 86/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandado, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de febrero de 2014 por la representación de INMOBILIARIA HISPANA S.A., contra JERÓNIMO CHACOPINO S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "......en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por los importes que se detallan a continuación:

  1. - IMPORTE LÍQUIDO, que asciende a CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (50.872,51.- EUROS), de acuerdo con la explicación recogida en los Hechos de esta Demanda.

  2. - IMPORTE LIQUIDABLE, de acuerdo con la explicación recogida en los Hechos de esta Demanda,

- El importe que resulte de aplicar sobre 44.379,48 euros, el interés legal del dinero + 2 puntos, calculado desde el 28/09/2004 hasta la fecha de la Sentencia condenatoria que ponga fin al procedimiento que se inicia con la presente Demanda.

- El importe que resulte de aplicar sobre 6.493,03 euros, el interés legal del dinero + 2 puntos, calculado desde el 05/09/2006 hasta la fecha de la Sentencia condenatoria que ponga fin al procedimiento que se inicia con la presente Demanda.

y tras la sustanciación del procedimiento se dicte SENTENCIA por la que, estimando la demanda, SE CONDENE AL DEMANDADO al PAGO de estas CANTIDADES DE DINERO DESCRITAS, especificándose en su parte dispositiva, que mi representada podrá solicitar la ejecución de la Sentencia, por la cantidad líquida de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (50.872,51.-EUROS), MÁS LA CANTIDAD que resulte de la liquidación practicada de acuerdo con el detalle recogido en el punto 2° de este suplico. ASIMISMO, se pide la condena del demandado a las costas causadas en el presente procedimiento más los intereses de mora procesal que se devenguen a partir de la fecha en que se dicte Sentencia de condena".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 17.03.15 cuyo fallo es del siguiente tenor : "Que, estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA HISPANA, S.A., siendo demandado don Mario, debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 50.872,51 euros, así como los intereses procesales del art. 576 LEC de la cantidad de 44.379,48 euros desde el día 28 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la presente sentencia, así como los mismos intereses de la cantidad de 6.493,03 euros desde el 5 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia.

Todo ello más los intereses de demora procesal que devengue esta sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil INMOBILIARIA HISPANA S.A. interpuso demanda contra Don Mario en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital derivada de su condición de administrador único de la sociedad JERÓNIMO CHACOPINO S.L. y en reclamación de diversas cantidades a las que más adelante haremos alusión que esta entidad adeudaría a la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Mario a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Habiéndose reproducido en el recurso (pag. 3 del escrito de interposición) la excepción de cosa juzgada negativa que el apelante esgrimiera en la precedente instancia y que fuera desestimada mediante resolución oral en el acto de la audiencia previa, obvia resulta la necesidad de abordar con carácter previo -y en su caso excluyente- dicha cuestión.

En lo que ahora interesa, el Art. 222 de la L.E.C . dispone que "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

    Este precepto tiene su complemento natural en el Art. 400 de la misma ley a cuyo tenor "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste " (énfasis añadido) .

    No es controvertido que en los autos de juicio ordinario 362/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, que concluyeron con sentencia desestimatoria de 17 de julio de 2006 más tarde confirmada por sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 2007, INMOBILIARIA HISPANA S.A. ejercitó contra Don Mario la acción de responsabilidad por daños del Art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital ) en reclamación de cantidades y por conceptos (rentas adeudadas del arrendamiento de un local de negocio) en su mayor parte coincidentes con las cantidades y conceptos que en el presente litigio se reclaman del mismo administrador en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . (hoy Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), acción que no había sido ejercitada en aquel proceso.

    Por lo demás, es la propia demandante quien, aunque sin excesiva precisión, sitúa los hechos determinantes del nacimiento de la responsabilidad por deudas (causa de disolución y conducta omisiva) en una época anterior a la de interposición de la demanda del proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid (así se infiere de la lectura de la página 6 de la demanda), con lo que tampoco es controvertido que concurre en el caso examinado el presupuesto de naturaleza temporal del Art. 222-2, párrafo 2º al no poder considerarse tales hechos como "hechos nuevos" respecto de los que fueron invocados en el litigio precedente.

    En la anterior instancia se desestimó la excepción de cosa juzgada por entender el juzgador que el Art. 400 de la L.E.C . no resultaba aplicable a un supuesto como el presente donde, aunque exista identidad en lo que se pide en ambos procesos, la diversidad causal da lugar a que la acción ejercitada en el segundo proceso sea distinta de la acción que se ejercitó en el primero.

    La doctrina jurisprudencial anterior a la promulgación de la nueva L.E.C. 1/2000 vino manteniendo que para apreciar el efecto preclusivo, y por tanto la cosa juzgada, era imprescindible que la causa de pedir del segundo proceso no desbordase la acción ejercitada en el primero. Sin embargo, tal y como se ha destacado en el terreno de la doctrina especializada (TAPIA FERNÁNDEZ, VALLINES GARCÍA), a partir de la vigencia del Art. 400 de la nueva L.E.C . ya no es posible seguir manejando ese mismo esquema, de tal manera que en la actualidad, siempre que el "petitum" sea el mismo, el efecto preclusivo, y por tanto el efecto de cosa juzgada, abarca a todas las causas de pedir deducibles en el anterior proceso con independencia de que esa diversidad...

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