SAP Pontevedra 222/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha18 Mayo 2017
Número de resolución222/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00222/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000621

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2016

Recurrente: Luis

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL LAMELAS BERMEJO

Recurrido: COMERCIAL GOBERNA

Procurador: ISABEL LILLO SERRANO

Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 289/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 177/16

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.222

En Pontevedra, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 298/17, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 177/16 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante el demandado D. Luis, representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y asistido por el letrado Sr. Lamelas Bermejo, y apelada la demandante " COMERCIAL GOBERNA, S.L .", representada por la procuradora Sra. Lillo Serrano y asistida por el letrado Sr. González Cuenca. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Mercantil de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMERCIAL GOBERNA SL, asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Lillo Serrano, contra el demandado DON Luis, y por ello CONDE NO a éste a abonar solidariamente al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.629,83 euros) más intereses legales y en su caso de mora procesal.

Se imponen las costas procesales a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la apelación, tras lo cual con fecha 11 de abril de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida.

En el presente procedimiento, la sociedad "Comercial Goberna, S.L." ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras a), c ) y e ), 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (letras "b", "c" y "d" del mismo apartado, en su redacción vigente al tiempo de los hechos), contra D. Luis, en su condición de administrador único de la mercantil "Construcciones Enrique Comesaña, S.L.", en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que, según se dice, asciende a 18.629,83 €.

Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:

1º La demandante, dedicada a la comercialización y distribución de materiales de construcción, y la entidad "Construcciones Enrique Comesaña, S.L.", mantuvieron relaciones comerciales con motivo de las cuales la primera suministró a la segunda, dedicada a la construcción de edificios residenciales, diverso material que fue

recibido por la demandada sin formular protesta ni reserva alguna, emitiéndose las correspondientes facturas, fechadas entre octubre de 2009 y diciembre de 2011, por un importe total de 18.629,83 €, que resultaron impagadas a su presentación al cobro.

2º Las gestiones practicadas a raíz de los sucesivos impagos permitieron constatar que la empresa "Construcciones Enrique Comesaña, S.L.", constituida mediante escritura pública de fecha 29 de octubre de 2007 y en la que se designó administrador único, con carácter indefinido, a D. Luis, nunca depositó las cuentas en el Registro Mercantil -lo que hace suponer que no ha llevado los libros obligatorios ni contabilidad ni ningún tipo de control o registro de sus operaciones, impidiendo al resto de operadores conocer la real situación de solvencia de la mercantil- y que había cesado en su actividad económica, careciendo de personal que pudiera realizar las funciones necesarias para conseguir el fin social y de bienes para responder de sus deudas.

5º Ante la falta de bienes sobre los que trabar embargo y la situación de la sociedad, desaparecida de facto del mercado, se formula la acción contra el citado administrador, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ex art. 367 LSC, a pesar de hallarse incursa en los supuestos previstos en las letras "a" (el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), "c" (imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social) y "e" (pérdidas económicas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del a mitad del capital social) del art. 363.1 LSC.

El demandado D. Luis, tras reconocer la existencia de relaciones comerciales entre "Comercial Goberna, S.L." y "Construcciones Enrique Comesaña, S.L." y sin cuestionar en ningún momento las facturas aportadas de contrario, se opone a la demanda alegando, primero, la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido con exceso el plazo previsto en los arts. 241 bis LSC y 1969 CC -cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse-, y, segundo, que en los años 2009, 2010 y 2011, fechas a las que corresponden las cantidades reclamadas, la sociedad no estaba incursa en ninguna de las causas de disolución contempladas en el art. 363 LSC, antes al contrario, era solvente y actuaba con normalidad en el tráfico mercantil, con sus cuentas saneadas y puestas al día.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" comienza su análisis por la excepción de prescripción, que rechaza al considerar que la acción de responsabilidad por deudas regulada en los arts. 363, 365 y 367 LSC no está sujeta al plazo de prescripción previsto en el art. 241 bis del mismo texto legal, sino al plazo general del art. 949 del Código de Comercio, con arreglo al cual el cómputo no se inicia mientras el administrador societario continúa en el cargo.

Acto seguido, la sentencia examina la prueba practicada y concluye, primero, que, acreditado el suministro del material y la procedencia de las facturas, la demandada no ha probado el hecho extintivo del pago, por lo que cabe presuponer la subsistencia de la deuda; segundo, que la entidad no presenta cuentas anuales, lo que permite hablar de una situación de inactividad, sin que se haya aportado documentación alguna que apoye la afirmación de una actuación ordenada al tiempo de contraer las deudas, cuyo importe, por sí solo, provocaría la descapitalización de la empresa, por lo que concurren las causas de disolución denunciadas por las actora; y, tercero, el administrador único no ha procedido en la forma exigida en el art. 365.1 LSC.

Con estas premisas fácticas, la sentencia aplica la presunción recogida en el art. 367.2 LSC -las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que se demuestre lo contrario- y estima íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad interesada.

Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, reiterando en vía de recurso los motivos alegados al contestar a la demanda: la prescripción de la acción ejercitada y la no concurrencia de causa de disolución alguna al tiempo de celebración del contrato y suministro y entrega del material.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Como se acaba de apuntar, acreditada la existencia y cuantía de la deuda contraída por la mercantil "Construcciones Enrique Comesaña, S.L." (acreditación que resulta tanto de la lectura del escrito de demanda -en ningún momento se cuestiona el suministro y recepción del material relacionado en los albaranes debidamente firmados y en las facturas acompañadas con la demanda-, como de la ausencia de prueba alguna relativa al pago, siquiera parcial, de tales facturas), el debate se reconduce a dilucidar, primero, si concurre alguna de las causas que puede hacer surgir la responsabilidad del demandado, en su condición de...

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