SAP Madrid 241/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7189
Número de Recurso458/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0185996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 458/2015 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 205/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: D. Joaquín

Procurador: Dª María del Mar Rodríguez Gil

Parte recurrente: D. Paulino

Procurador: D. Juan Antonio Fernández Múgica

Parte recurrente: D. Jose Luis

Procurador: D. Juan Pedro Marcos Moreno

Parte recurrida: ROTOCOBRHI, S.A.

Procurador: D. Federico Ortíz Cañavate Levenfeld

SENTENCIA Nº 241/2017

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 205/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de enero de dos mil catorce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, COBRHI, S.A. (actualmente ROTOCOBRHI, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortíz Cañavate Levenfeld, así como los demandados, D. Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil; D. Paulino

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica y D. Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COBRHI, S.L., siendo demandados D. Paulino, D. Joaquín, D. Jose Luis y D. Emilio, debo condenar y condeno a éstos al pago a la actora de la cantidad de 44.793,69 euros, más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, en cuantía equivalente al interés legal de dinero, que se elevará en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda al de la fecha de esta resolución. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados D. Paulino

, D. Joaquín y D. Jose Luis y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de mayo de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil COBRHI, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Paulino, D. Jose Luis, D. Joaquín y D. Emilio en su condición de administradores de la sociedad TEMASCINCO, S.L. por la que solicitaba la condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 44.793,69 euros, más intereses y costas.

Dicha suma se reclamó previamente contra la sociedad en procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, autos 1243/2006, resultando negativas las diligencias de emplazamiento en su domicilio comercial (diligencia de 21 de diciembre de 2006, en la que se hace

constar que, según los vecinos se marcharon el mes de agosto último) y en el domicilio social (diligencia de 10 de mayo de 2007, en la que se hace constar que hay otra sociedad que lleva "más de un año" en dicho domicilio) sin que fuera localizada la sociedad en otro domicilio tras las diligencias de averiguación. Finalmente se dicto sentencia en rebeldía estimatoria de la demanda.

La citada cantidad se adeudaba en virtud de mercancías adquiridas entre marzo y junio de 2005, según facturas y albaranes aportados en el referido procedimiento.

Según los datos obrantes en el Registro mercantil figuran nombrados miembros del consejo de administración en fecha 13 de mayo de 2004 D. Paulino (presidente) y D. Jose Luis, D. Joaquín y D. Emilio . La hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas y figura de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.

Mediante escritura de 2 de noviembre de 2006 renunció D. Paulino a su cargo de consejero y mediante escritura de la misma fecha renunció D. Jose Luis .

La demanda sustenta que la desaparición de la sociedad se produce aproximadamente en mayo de 2006, lo que coincide con lo que se desprende de las referidas diligencias judiciales.

Sostiene la demanda que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde 2002, periodo en el que ya no se presentaron las cuentas para su depósito, cuando se contrajo la deuda en 2005.

Resulta difícil sistematizar las causas de disolución invocadas, dado que se introducen alegaciones de forma atropellada y se citan preceptos relativos a distintos tipos de acciones. Se alega la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social, lo que se desprende de la desaparición de hecho y la falta de presentación de cuentas para su depósito. También se alude a la imposibilidad de realizar el fin social y la paralización orgánica impeditiva del funcionamiento.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

A tal efecto considera acreditada la deuda a consecuencia de la sentencia estimatoria dictada frente a la sociedad TEMASCINCO, S.L. y de las facturas aportadas.

Respecto a las renuncias al cargo de consejero señala la sentencia que las renuncias de D. Paulino y D. Jose Luis se produjeron en fecha 2 de noviembre de 2006 y la de D. Joaquín el 22 de enero de 2006. No obstante considera que la deuda reclamada comprende el periodo de junio a octubre de 2005 y se trata de impagos anteriores a los respectivos ceses.

Aprecia la sentencia las causas de disolución contempladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo 363 LSC - según la redacción vigente -, es decir, por:

el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social

Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Y considera la sentencia que todas esas causas se infieren de:

La falta de depósito de cuentas desde 2001.

"Notificaciones" negativas efectuadas en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid de fechas 21 de diciembre de 2006 y de 10 de mayo de 2007). Notificaciones de renuncia al cargo de administrador de D. Paulino y D. Jose Luis, según las respectivas inscripciones practicadas en el Registro mercantil, en las que consta en diligencias de 8 de noviembre de 2006 que la sociedad abandonó el domicilio social.

"Consulta de empresas" efectuada en el citado procedimiento en la que consta que la sociedad se encuentra dada de baja y no tiene trabajadores.

Finalmente considera la sentencia que las obligaciones sociales se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 367.2 TRLSC.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín .

Se alega en primer lugar que COBRHI, S.A. fue absorbida en 2001 por PRINTER INDUSTRIA GRÁFICA, S.A., de manera que la sociedad demandante no existía a la fecha de interposición de la demanda.

Valoración del Tribunal.

Debemos tener en cuenta que los defectos de capacidad pueden ser denunciados en cualquier momento y apreciados incluso de oficio ( artículo 9 LEC ). Por lo tanto también en los recursos.

La LEC, en su artículo 418, contempla la posibilidad de subsanar defectos de capacidad. Apreciado el defecto debe concederse plazo de subsanación ( SAP Madrid, Sec. 9ª, de 7.09.2012 ). Cabe por lo tanto la subsanación en cualquier momento en que se aprecie el defecto, naturalmente siempre que sea posible.

El principio de conservación de los actos procesales anulables ( art. 243 LOPJ ) permite su sanación en estos casos.

La propia STS 1187/2001, de 18 de diciembre, que se cita en el recurso, reconoce la posibilidad de subsanación de defectos de este tipo, en referencia expresa a las fusiones de sociedades, y añade - en aplicación de la LEC 1881 -:

Por último, al tiempo de interponerse la demanda de tercería de dominio no se había producido la fusión por absorción de Grupo El Árbol Grelar, S.A., por Grupo Unigro, S.A., la que tuvo lugar durante la tramitación de la primera instancia. Es por ello que la relación jurídica procesal quedó perfectamente constituida en el momento de establecerse la litispendencia. Y aun cuando con arreglo al principio de la «perpetuatio legitimationis» (ad ex. SS 15 Mar. 1991, 7 Mar. 1996, 22 Mar. 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -- principio de invariabilidad de las partes--, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC 1881, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 May. 1948, 7 Mar. 1968, 4 Jul. 1992, 1 Mar . y 13 Nov. 2000 ), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4.º, 5.º y 7.º de dicha Ley. Entre...

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