SAP A Coruña 155/2017, 12 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APC:2017:1171 |
Número de Recurso | 594/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 155/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15028 41 1 2015 0000404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FILIACION 0000237 /2015
Deliberación el día: 11 de mayo de 2017
Recurrente: Julio Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINOAbogado: JOSE BENITO FERNANDEZ FERNANDEZRecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 155/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 594/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en Juicio de Filiación núm. 237/15, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: D. Julio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Riveiro Merino; como APELADOS/DEMANDANDOS: DON Jose Enrique Y DOÑA Constanza, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, con fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo acordar y acuerdo la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Don Julio, con imposición de costas procesales. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Julio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Don Julio en reclamación de paternidad no matrimonial, pues no bastaría con la negativa de los demandados a someterse a las pruebas biológicas, que no tendría valor de confesión ficticia, sino que habría que valorarla conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, directas o indiciarias, para poder deducir la filiación, según la jurisprudencia al respecto. En el presente caso la prueba presentada por la parte demandante se basaría fundamentalmente en dos declaraciones testificales, la una de una vecina del lugar y la otra de un primo de aquél, las cuales serían vagas e imprecisas pues no ofrecerían datos puntales y determinantes sobre la relación íntima entre la madre del demandante y el supuesto padre respecto de quien se reclama la paternidad y al tratarse de manifestaciones de referencia sobre lo que se diría en el pueblo el pueblo. Pero ello no probaría los hechos alegados en la demandada, tales como que la madre del demandante trabajase en casa del padre de los demandados, que mantuviese una relación sentimental con él, que de esa relación naciese Don Julio, que el actor conviviese en la misma vivienda del supuesto padre hasta la adolescencia, y cualquier otro dato del que se pudiera inferir la filiación aun de modo análogo. La juzgadora de instancia concluyó que la insuficiencia de la prueba aportada por la parte demandante provocaría que la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas por parte de los demandados, deje de ser un indicio positivo, lo que unido a la falta de otros elementos acreditativos impedirían alcanzar la convicción de la paternidad reclamada, con la consecuente desestimación de la demanda.
En el recurso de apelación del demandante se insiste en la estimación de su demanda.
Se alega sobre la existencia de serios indicios en la conducta de los demandados acerca de las relaciones sexuales habidas en el año 1942, lo que sería un hecho público y notorio en esa pequeña localidad gallega en que reside, como habrían declarado en el juicio los testigos propuesto por esta parte demandante, a lo que se añade lo difícil que resulta probar unas relaciones de las que, evidentemente, no existirían pruebas gráficas ni testigos presenciales. No se trataría de un rumor reciente o de escasa entidad, pues habría persistido más de 70 años. Y todo eso junto a la negativa de los demandados a someterse a las pruebas de paternidad debería ser suficiente para sentenciar a favor de la paternidad pretendida. La oposición de los demandados a su realización desde el inicio del proceso habría sido a sabiendas de la veracidad de la demanda y denotaría un cierto temor a una resolución sobre el fondo del asunto a favor de la paternidad. También se reprocha en el recurso una falta de diligencia judicial para garantizar la práctica de todas la pruebas biológicas, en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional, al tratarse la filiación de una materia importante de orden público. Y habría hecho una aplicación desigual de Derecho en casos sustancialmente iguales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de A Coruña, que atribuirían a la negativa a practicar las pruebas biológicas el valor de un indicio, al que sumar las únicas pruebas que podría aportar el demandante: los testimonios de vecinos y familiares con conocimiento directo e indirecto de la paternidad reclamada y que el actor tiene 73 años. Las manifestaciones y testificales serían sólidas e incuestionables, al tiempo que los demandados tenían en su mano clarificar el conflicto. A este respecto se añade el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se argumenta acerca de la importancia de las pruebas biológicas, tanto para proteger derechos fundamentales del demandante como para alcanzar una convicción fiable sobre la verdad material. Y aunque la negativa de los demandados no pueda ser valorada como fictia confessio, sí debería valorarse singularmente, dado lo dicho y la falta de colaboración con la justicia. Conforme a la jurisprudencia el sometimiento a las pruebas biológicas será legítimo y la negativa no tendría amparo ni justificación en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal.
La parte demandada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, todo ello por las razones expuestas en su escrito de oposición.
No se aprecian motivos para considerar errónea la valoración de las pruebas y la falta de convicción plasmada en la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las razones expresadas en la misma, las cuales se aceptan ahora, y en definitiva por la escasez probatoria en el caso que nos ocupa para poder dar por demostrada la filiación en cuestión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía a la parte demandante pechar con la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones. En el presente caso la demostración de la filiación paterna que afirma. Las dudas le perjudican. A dicho fin son admisibles cualesquiera medios de prueba legítimos, incluidas las presunciones, y en la materia que nos ocupa las de tipo pericial genético o biológico, por su objetividad y fiabilidad, para poder alcanzar la certeza de la exclusión de la paternidad o elevados grados de probabilidad en caso positivo. La jurisprudencia tampoco exige una seguridad absoluta o exactitud matemática, pues no siempre es posible y significaría el rechazo injusto de una gran parte de las demandas, bastando con una probabilidad cualificada suficiente para alcanzar el convencimiento judicial.
A este respecto el artículo 39.2 de la Constitución establece que los...
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ATS, 19 de Junio de 2019
...contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 594/2016 , dimanante de los autos de juicio de filiación 237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se tuviero......