SAP Madrid 178/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7065
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0133061

Recurso de Apelación 359/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2014

APELANTE:: D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO:: D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1081/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante:D. Juan Pablo, y de otra, como ApeladaDemandada : Dª Rafaela .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 81 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pablo contra Dª Rafaela, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 29 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen al proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por D. Juan Pablo contra su ex-esposa la Sra. Rafaela con la finalidad de que se declarara que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en la que la misma tiene su domicilio, ya antes de la separación, era ganancial, debiéndose en base a ello ordenar la cancelación de la inscripción registral y a que se la condenara "a estar y pasar por dicho pronunciamiento con expresa condena en costas".

Dichas pretensiones, a las que se opuso la demandada, han sido rechazadas en la sentencia de instancia contra la que se alza el recurso de apelación del actor quien partiendo de la trascripción en el fundamento primero de la sentencia de la declaración del demandante respecto a la naturaleza del bien adquirido por la esposa en aquélla fecha, año 1975 -noviembre- hace referencia al artículo 1407CC, para exponer a continuación la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de privaticidad, contenida en la actualidad en el artículo 1324CC tras la reforma habida en el año 1981, aunque reconocida con anterioridad por el Tribunal Supremo por aplicación de la doctrina de los actos propios -años cincuenta-; expuesta esta doctrina en los otros dos motivos discrepa con lo razonado en la sentencia en los dos fundamentos siguientes, exponiendo el por qué considera que ha valorado de forma errónea la documental aportada -escritura de préstamo con garantía hipotecaria- y la inexistencia de prueba sobre la falsedad o simulación de su declaración de privaticidad de lo adquirido.

Considera que el Juez ha incurrido en error al interpretar a quien le fue concedido el crédito, afirmando que lo fue no al demandante sino a la sociedad de gananciales, y no haber tenido en cuenta que "la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y la confesión de privatividad, NO ES UN CONTRATO", siendo ésta un medio de prueba tal y como lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2006, por tanto no tiene naturaleza traslativa en ningún caso y teniendo efecto probatorio él mismo según la parte habría de dársele a la declaración de "ganancialidad" contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y el otro error al que hace referencia la parte, al valorar la prueba, documental, lo es respecto a lo manifestado en el convenio regulador respecto al uso y disfrute de las viviendas en las que se le atribuyó a cada uno de los cónyuges una, en tanto se llevara a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. Datos estos que entiende la parte no han sido debidamente interpretados, por un lado y por otro, omitidos - tercer motivo- al afirmar que no ha aportado prueba de la falsedad o simulación referida a su declaración de ser privativo el bien adquirido a favor de la demandada; como tercer motivo reitera la parte recurrente frente a lo razonado en la sentencia que sí ha desvirtuado su declaración contenida en la escritura de fecha 10 de noviembre de 1975 a través de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y lo acordado en el convenio regulador de la separación, añadiendo que "el mero hecho de no expresar motivación concreta en la manifestación de privaticidad efectuada en el momento de adquisición del inmueble no puede constituir un elemento de prueba esencial, en su caso coadyuvante, dada la especial relevancia del resto del acervo probatorio aportado".

La demandada se opone al recurso considerando que a través del primer motivo al hacer referencia al artículo 1407CC lo pretendido por el apelante es dar preferencia a la presunción de ganancialidad frente a la doctrina de los actos propios, obviando la doctrina jurisprudencial existente y aplicable, mas aun cuando en esa fecha no era necesaria la licencia marital para adquirir un inmueble, y omitiendo al exponer la doctrina sobre la confesión de privatividad que los autores reconocen a la misma que es una prueba tasada o legal que solo puede ser destruida probando, el actora-apelante, su falsedad o simulación, lo que no ha hecho, que es lo razonado en la sentencia.

Reitera al oponerse esta parte lo que sostuvo en trámite de conclusiones, que esa declaración del carácter privativo tiene una eficacia entre las partes y también frente a terceros salvo que sean acreedores y legitimarios, que no es el caso, y así se reconoce en la sentencia que el recurrente refiere al apelar del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, concluyendo que la sentencia no ha infringido ninguna norma ni jurisprudencia que la interpreta; ni tampoco añade ha incurrido en error al valorar la prueba ni omisión alguna porque quien afirmó que el bien era ganancial fue el actor y la intervención de la apelada lo fue para prestar el consentimiento, indicándose que conforme al artículo 1377CC, lo que es calificado como una imprecisión porque necesario el consentimiento lo era en tanto que el bien era de su titularidad. Añadiendo que ningún acto traslativo contenía dicha escritura sino un acto constitutivo de la garantía por haberle sido concedido el préstamo al actor, y la única que otorgaba la hipoteca, y así debió hacerse constar, era la Sra. Rafaela porque era la titular registral, artículo 95.4RH - reforma habida por RD de 12 de noviembre de 1982-, pero no se hizo así, lo era también, y así se recoge en la sentencia, la referencia en el convenio regulador que seguiría ocupando la vivienda, en la que reside, la Sra. Rafaela, aun no siendo ello necesario, pero esta precisión no tiene ninguna trascendencia porque en dicho acuerdo no se concreta naturaleza alguna ni se conviene nada sobre estos inmuebles, añadiendo que era una vivienda en la que se "desarrollaban funciones familiares, siendo así que el hijo común vivió y vive con su madre..."; no siendo, por último, estos datos elementos probatorios que desvirtúen la presunción de ser un bien privativo por razón de la confesión de privaticidad realizada por el actor, debiendo rechazarse el recurso y confirmada la sentencia.

SEGUNDO

La situación que ha dado origen a esta demanda según se indicaba por el actor ha sido la negativa por la Sra. Rafaela de proceder a liquidar el inmueble que ocupa alegando que no formaba parte de la sociedad de gananciales, una vez que se había vendido y liquidado el otro inmueble cuyo uso y disfrute según el convenio regulador de la separación se le atribuyó al demandante-apelante.

La razón que le fue dada fue ser dicho inmueble adquirido en el año 1975 -escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1975- por la demandada; dicha compra se produjo después de la reforma habida por Ley 14/1975 de 2 de mayo, vigente a la fecha de la compra, no siendo en aquella fecha necesario el consentimiento marital, por lo que no era preciso que él mismo compareciera; no obstante sí compareció pero no como comprador porque la escritura fue otorgada por la esposa, así se recoge en la misma, no obstante prestar él su "asentimiento" y "de modo especial", se indicaba, folio 26 vuelto, para manifestar que "el dinero invertido en esta adquisición, era de su exclusiva propiedad, queriendo y consintiendo que así se haga constar en el Registro de la Propiedad", es decir,...

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