SAP Guadalajara 102/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APGU:2017:106
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00102/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SA

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000803 /2015

Recurrente: Guillerma

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: ALBA GUTIERREZ ARRANZ

Recurrido: Gaspar

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: JOSE LUIS FRUTOS CARRASCO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 102/ 17

En Guadalajara, a ocho de mayo del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de liquidación de sociedad gananciales 803/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº65/17, en los que aparece como parte apelante Guillerma, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberne Junquito, y asistido por el Letrado D. Alba Gutiérrez Arranz, y como parte apelada Gaspar, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por el Letrado D. José Luis Frutos Carrasco, sobre liquidación de la sociedad de gananciales y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de junio del 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las propuestas de inventarios presentadas por las partes, DEBO DECLARR Y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales formada por DON Gaspar Y DOÑA Guillerma, estaría integrado por los siguientes bienes: ACTIVO.- 1ºLos referidos en el escrito presentado por la Procuradora DOÑA ELADIA RANERA RANERA, a excepción del número 5 y 8 al estar duplicado, y con inclusión del nº 15 de la propuesta de contrario, y con inclusión de un armero y rifle, de una hidrolimpiadora y de una bicicleta. PASIVO.- Préstamo con CAIXA Nº NUM000 .No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Guillerma, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de mayo del 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula frente a la sentencia dictada en el incidente incoado al amparo del art 809.2 LEC, para resolver la controversia surgidas con motivo de la formación del inventario de la sociedad de gananciales.

Resumen de antecedentes.- Dª Guillerma y D. Gaspar contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 2001, disolviéndose la unión conyugal en virtud de sentencia de divorcio dictada el 4 de febrero de 2013, siendo el régimen económico matrimonial vigente durante ese periodo el de la sociedad legal de gananciales.

Firme la Sentencia de divorcio, el esposo promueve procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y en la fase de formación de inventario las partes alcanzan un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo, de dos derechos de crédito a favor de la esposa que la sentencia de instancia no reconoce; señalándose igualmente en esta alzada que existe una duplicidad en cuanto a una de las partidas de muebles incluidas en el activo.

SEGUNDO

Bajo las alegaciones primera, segunda, tercera y cuarta, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 de la CE ) causante de indefensión, al haberse inadmitido la prueba documental propuesta como anticipada al amparo de los arts. 293 y 294 de la LEC que la recurrente estima necesaria y pertinente. Se dice igualmente vulnerado los arts 328 y 329 de la LEC, dando por reproducido a estos efectos el contenido del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de las pruebas, si bien dicho recurso no menciona tales preceptos, conteniendo alegaciones análogas a las efectuadas en el de apelación en relación con la documental denegada, por lo que se desconocen los motivos por los que la recurrente los considera infringidos.

Examinando el motivo debe precisarse que pese a la estrecha relación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art.

24.2 CE ), la decisión de inadmitir o no practicar las pruebas propuestas, produce consecuencias directas en el ámbito de este último derecho, en el que, por lo tanto, ha de encuadrarse el primero de los motivos en los que la actora funda su pretensión.

En estos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC nº 22/2008 de 31 de enero de 2008, en la que sintetiza la doctrina elaborada, en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en los siguientes términos:

"

  1. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE EDL 1978/3879.

  3. Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 EDJ 2004/197003 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 EDJ 2007/8044 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 EDJ 2007/17753 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 EDJ 2007/151832 ; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 EDJ 2007/212759).

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