SAP Asturias 161/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APO:2017:1297
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00161/2017

N30090

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0007571

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000684 /2016

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ

Recurrido: Juliana

Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON

Abogado: JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 67/17

SENTENCIA 161/17

En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 67/17, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 684/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Fernández; y como parte apelada DOÑA Juliana, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a Alonso Ayllon y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez-Linera Prado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 23-12-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Juliana contra Linea Directa Aseguradora, debo condenar y condeno a los demandada al pago de 3.008 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro ; todo ello con particular condena de costas procesales a las demandadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 7-03-17, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales, tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

Ciertamente el artículo 346 de la LEC prevé que el dictamen pericial se emita por escrito que se hace llegar al Tribunal, de modo que la intervención de los peritos en juicio solo debe tener lugar a instancia de parte y a los fines previstos en el artículo 347, esto es cuando el informe pericial adolezca de oscuridad, ambigüedad o aparente contradicción que precise explicación adicional a lo expuesto por escrito, mientras que por el contrario la intervención de su autor en la vista resultara innecesaria cuando el informe presentado sea suficientemente claro y detallado sobre todos los puntos que constituyan su objeto; así pues, cuando las partes soliciten la comparecencia del perito habrán de especificar las razones por las que reputan insuficiente el dictamen emitido por escrito porque solo a partir de la concreta queja que se exponga podrá el Juez comprobar si efectivamente la petición de intervención del perito es pertinente y útil en función de las particulares contingencias del caso; así, por ejemplo, la exposición completa del dictamen no puede ser confundida con la simple reproducción verbal del mismo, como muchas veces acontece en la práctica, pues el precepto antes mentado se encarga de recordar que aquella procederá cuando dicha exposición exija la realización de operaciones, complementarias del escrito aportado, con empleo de los documentos, materiales e instrumentos a que se refiere el artículo 336.2; del...

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