SAP Madrid 199/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6747
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0234810

Recurso de Apelación 18/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1501/2015

APELANTE:: FOTOCROMIA LINEAL SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADO:: CAJA RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 18/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1501/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 71 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 18/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CAJAS RURALES UNIDAS SOC. COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL y, de otra, como demandada y hoy apelante FOTOCROMÍA LINEAL S.L . representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS; sobre resolución contrato de arrendamiento financiero.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de MADRID, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador, D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y presentación de Cajas Rurales, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la mercantil Fotocromía, SL, declarada en rebeldía, declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 18 de septiembre de 2008 y se ordeae la cancelación registral de las inscripciones de arrendamiento financiero y opción de compra sobre las siguientes fincas: local comercial nº 4, planta tercera, con acceso desde la c/ Inocenta de Mesa, nº 1 -A DE Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, tomo 2.524, libro 1538, folio 57, finca nº 70.233. Plaza de aparcamiento nº 5, planta sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, tomo 2.514, libro 1528, folio 186, finca nº 70.202.

Asimismo, se condena a la demandada ala entrega de la posesión de las fincas descritas.

Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

17.151,40 euros, más IVA de las cuotas vencidas e impagadas y los intereses ordinarios y de demora pactados.

56.236,85 euros en concepto de cláusula penal.

La cantidad que resulte del 5% del precio de adquisición del bien, por cada mes o fracción que transcurra desde el 30 de agosto de 2012, fecha en que la entrega debería haberse producido hasta la efectiva entrega del bien.

Se declare la definitiva adjudicación a la actora de las rentas efectivamente percibidas por razón de las cuotas devengadas del arrendamiento financiero.

Se imponen las costas la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia ahora apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen del recurso de apelación debe tenerse en cuenta dos cuestiones, por un lado el ámbito del recurso de apelación, y otro los efectos que la rebeldía del demandado tiene o puede tener en el proceso.

En cuanto a la primera de las cuestiones y ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación,dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la

imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar...

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