SAP Navarra 71/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APNA:2017:207
Número de Recurso525/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 71/2017

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

    En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2017.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 525/2016, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 4993/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, seguidos por delitos continuados de estafa, apropiación indebida, y falsedad, contra la acusada:

    D.ª Elisa, nacida el NUM000 1981, en PAMPLONA, (NAVARRA) hija de Luis Carlos y de Justa, con NIF n.º NUM001, domiciliada en CALLE000, NUM002 - NUM003 NUM004 de Beriáin, (NAVARR

  3. C.P. 31191, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por el Letrado D. DAVID NAGORE SANTANDREU.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, y, en el ejercicio de la acusación particular, CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz y defendida por la letrada doña Maitane Ansa Arizcuren.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona incoó las Diligencias Previas n.º 4993/2015 en virtud de querella interpuesta por CaixaBank, S A., en relación con los posibles delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, respecto de la querellada Doña Elisa .

Practicadas las oportunas diligencias e incoados autos de Procedimiento Abreviado n.º 4993/2015, se dictó auto de apertura de juicio oral frente a la citada acusada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Recibidos los autos en la Audiencia, habiendo correspondido su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el rollo n.º 525/16, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 22 de marzo de 2017.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248-1 y 2, 250-1-5 º y 74-1, todos ellos del Código Penal .

Y estimando autora responsable de dicho delito a la citada acusada Doña Elisa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieren las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53-1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que la acusada D.ª Elisa, indemnice a CaixaBank S.A., en 483.981,28 euros por el perjuicio patrimonial causado.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1. 5 º y 6º y con el artículo 74 del mismo texto legal, conjunta o alternativamente con un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 250, en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, apartado 3º, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

Y estimando autora de dicho delito a la citada acusada Doña Elisa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieren las siguientes penas:

  1. Por el delito continuado de apropiación indebida o por el delito continuado de estafa, la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53-1 del Código Penal .

  2. Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53-1 del Código Penal .

Solicitó, además, que se condene a la acusada a indemnizar a la Caixa en la cantidad de 483.981,28 euros, más los intereses legales desde que se produjo la apropiación de los importes correspondientes, y al abono de las costas causadas en el procedimiento.

QUINTO

La defensa de la imputada Doña Elisa, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la absolución de la acusada, o, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de confesión y de reparación del daño, contempladas en el artículo 21-4 ª y 5ª del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

La acusada Doña Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleada de la entidad bancaria CaixaBank, S.A en las fechas que más adelante se señalarán, desarrollando su actividad como gestora de clientes en la oficina 3693 de dicha entidad, sita en la Avenida de Carlos III nº 8 de Pamplona.

De la citada oficina eran clientes, entre otras personas, doña Edurne, doña Joaquina y doña Palmira, doña Virginia, doña Angelina, don Marcial y don Raúl, clientes estos cuya gestión tenía encomendada la acusada desde hacía un considerable período de tiempo, los cuales tenían plena confianza en la actuación profesional de la misma.

Esta, valiéndose de su posición de empleada de la citada entidad, y de la citada confianza que en ella tenían los citados clientes, algunos de ellos de edad relativamente avanzada, como las citadas doña Edurne (nacida el NUM005 de 1942), doña Palmira (nacida el NUM006 de 1927), doña Angelina (nacida el día NUM007 de 1930) y don Raúl (nacido el día NUM008 de 1939), retiró importantes cantidades de dinero de las cuentas corrientes que todos ellos tenían en la citada entidad.

Esa retirada de fondos la efectuó la acusada mediante operaciones bancarias cuyos justificantes hacía firmar a los clientes, quienes lo hacían desconociendo la operación bancaria que reflejaban esos justificantes, creyendo

que obedecían a operaciones ordinarias que les señalaba la acusada, desconociendo que realmente mediante tales operaciones eran retiradas cantidades que les pertenecían, las cuales la acusada hacía suyas o las destinaba a una sociedad familiar de la que la misma era administradora solidaria, denominada " Estación de Servicio Irietxea, S.L.".

Actuando de esta forma, la acusada realizó, en concreto, las siguientes operaciones:

  1. El día 1 de febrero de 2013, sin conocimiento ni consentimiento de la clienta de la citada entidad bancaria doña Edurne, abrió la cuenta corriente n.º NUM009, a nombre de dicha señora y de don Juan Antonio, abuelo de la acusada.

    Ese mismo día, la acusada, desde el terminal de la entidad bancaria, modificó el depósito vinculado del fondo de inversión "Foncaixa Premium Rendimiento FIII, Fl", perteneciente a doña Edurne, constituyó un nuevo depósito vinculado ( NUM009 ), y dio una orden de venta de la totalidad del saldo del fondo, abonándose

    76.051,88 euros el día 4 de febrero de 2013 en el nuevo depósito vinculado. El día 5 de febrero de 2013, la acusada, mediante la Línea Abierta de su abuelo don Juan Antonio, transfirió 73.000,00 euros y 1.800,00 euros del citado nuevo depósito al depósito 3693.22006016-00, depósito este último del que es titular la antedicha "Estación de Servicio Irietxea, S.L.", de la que es administradora solidaria doña Elisa .

    Por su parte, el día 5 de febrero de 2013, la acusada, desde el terminal de CaixaBank S. A., modificó el depósito vinculado del expediente de fondo de inversión NUM010 " Foncaixa Renta Fija 2015, FI Clase B", perteneciente a la referida doña Edurne, designando el antes citado nuevo depósito ( NUM009 ), y dio orden de venta de 20.000,00 euros del citado fondo, abonándose 17.943,92 euros el día 6 de febrero de 2013 en ese citado nuevo depósito vinculado.

    El día 6 de febrero de 2013, la acusada, mediante la Línea Abierta de don Juan Antonio, transfirió 15.000,00 euros con cargo al repetido nuevo depósito NUM009, y abono al depósito 3693.22006016-00, del que, como ya se ha indicado, es titular la indicada "Estación de Servicio Irietxea, S. L.".

    El día 7 de febrero de 2013, la acusada Elisa canceló el depósito NUM009, recibiendo la cantidad de 4.181,28 euros, que la acusada hizo suya.

    Las órdenes de venta de los citados fondos figuran suscritas por doña Edurne .

    En definitiva, la cantidad total de la que dispuso la acusada, propiedad de la señora Edurne, y a la que dio el señalado destino, asciende a 93.981,28 euros.

  2. La acusada doña Elisa, los días 15 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 7 de mayo de 2013, 19 de septiembre de 2013, 10 de enero de 2014, 8 de julio de 2014 y 3 de noviembre de 2014, realizó siete reintegros en las cuentas corrientes que se designarán, por importes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR