SAP Barcelona 218/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2564
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO N° 69/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°285/2011

JUZGADO DE LO PENAL N° 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2017

Ilmos./as Sres/as

Dña. Inmaculada Vacas Márquez

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 69/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 285/2011, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 23 de Barcelona, seguidos por un delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra Victorio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del condenado, don Jose Carlos y doña Estibaliz, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia deel art. 237 en relación al 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho Cuerpo Legal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de robo con violencia y a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA COTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por la falta de lesiones, así a que indemnice a Estibaliz en la cantidad de 150.300 euros y a Jose Carlos en la cantidad de 114.700 euros y a ambos indistintamente en la cantidad de 11.300 euros y a los intereses del art. 576 de la LEc . Deberá abonar las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Se dan por reproducidos en aras de economía procesal, los alegatos y consideraciones que integran cada uno de los escritos de recurso de apelación y conforme a tales motivos, por la incidencia que su estimación supondría respecto a la resolución del resto procede examinar en oprimer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado que fue condenado y posteriormente los interpuestos por las Acusaciones Particulares.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se da por reproducido en su integridad, salvo la locución " y la introdujo en el maletero del coche ", que se elimina de dicho relato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, salvo aquellos que se opongan a los contenidos en la presente resolución.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Victorio

El recurrente basa su recurso en cinco motivos de apelación, que encabeza como: a ) infracción del derecho a la presunción de inocencia del 24 CE; b) Juicio de inferencia. Presunción de inocencia en relación al desapoderamiento objeto de condena por robo con violencia. Aplicación subsidiaria del art. 242.4 CP ; c) ruptura del nexo causal, inexistencia de autoría en la falta de lesiones, d) Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y e) responsabilidad civil.

Para la resolución de los motivos epigrafiados como a) y b) debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la " mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" ( por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo ); siendo una dimensión del dicho derecho el que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).

  2. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre

    totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  4. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

    En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

    Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los...

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