SAP Cáceres 166/2017, 27 de Marzo de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 166/2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 27 Marzo 2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00166/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10131 41 1 2013 0001917
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2013
Recurrente: Adela, Angelina, Bruno
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: MARIA VICTORIA HERAS MATEO
Recurrido: Casilda
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ALFONSO MERINO HIJOSA
S E N T E N C I A NÚM.- 166/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 79/2017 =
Autos núm.- 721/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 721/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados-reconvinientes DOÑA Adela, DON Bruno y DOÑA Angelina, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendidos por la Letrada Sra. Heras Mateo, y como parte apelada, la demandante-reconvenida, DOÑA Casilda, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por el Letrado Sr. Merino Hijosa.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 721/2013, con fecha 12 de Mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la parte actora Dª Casilda frente a los codemandados D Hipolito, Dª Marina, Adela representada por la procuradora Sra. Díaz Jiménez y debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por la procuradora Sra Díaz Jiménez en la representación que ostenta y en consecuencia :
_Declaro el domino de 35 metros cuadrados de la finca urbana sita en Jarandilla de la Vera (Cáceres) CALLE000 NUM000 (actual DIRECCION000 NUM001 )a favor de doña Casilda .
-Declaro la obligación de los demandados de comparecer ante notario a fin de otorgar la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de 35 metros cuadrados de la finca urbana sita en Jarandilla de la Vera (Cáceres), CALLE000 nº NUM000 (Actual DIRECCION000 NUM001 ) de fecha 22 de marzo de 2003)o en su caso si no compareciere a la firma del documento será suplido por el Juzgado.
Se imponen las costas causadas en el procedimiento por la demandada y la reconvención a la parte demandada reconviniente..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 721/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Casilda contra Dª. Angelina
, D. Bruno y contra Dª. Adela, y, con desestimación íntegra de la Reconvención interpuesta por Dª. Angelina
, D. Bruno y por Dª. Adela contra Dª. Casilda, se declara el dominio de 35 metros cuadrados de la
finca urbana sita en Jarandilla de la Vera (Cáceres), CALLE000 número NUM000 (actual DIRECCION000 número NUM001 ) a favor de Dª. Casilda, y se declara la obligación de los demandados de comparecer ante Notario a fin de otorgar la Escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de 35 metros cuadrados de la finca urbana sita en Jarandilla de la Vera (Cáceres), CALLE000 número NUM000 (actual DIRECCION000 número NUM001 ), de fecha 22 de Marzo de 2.003, o, en su caso, si no compareciere a la firma del documento será suplido por el Juzgado, con imposición de las costas causadas en el Procedimiento, por la Demanda y por la Reconvención, a la parte demandada reconviniente, se alza la parte apelante -demandados reconviniente, Dª. Angelina, D. Bruno y Dª. Adela - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los tres siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la Acción Reivindicatoria ejercitada en la Demanda Reconvencional, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada reconviniente las costas causadas en la primera instancia del Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Dª. Casilda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por el que, de un lado, se estima la Demanda (y, por tanto, la Acción Declarativa de Dominio y de elevación a Público de documento privado de compraventa, ejercitada en la misma), y, de otro, se desestima la Demanda Reconvencional (y, por tanto, la Acción Reivindicatoria del dominio ejercitada en ella). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 23 de Octubre de 2019
...la sentencia, de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 79/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 721/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mediante diligencia de ordenación se tuvo po......