SAP Alicante 136/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:879
Número de Recurso887/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000887/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002725/2014

SENTENCIA Nº136/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

========================================

En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2725/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Verónica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. JESÚS EZEQUIEL PÉREZ CAMPOS y dirigida por el Letrado Sra. ANA GARCÍA HERMOSA, y, como parte apelada, ASCENSORES ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Sra. ROSARIO MATEU GARCÍA y dirigida por el Letrado Sr. ISAAC HERAS ERADES, y atendidos los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Verónica, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Ruiz Martínez, contra la mercantil ASCENSORES ORONA S.COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Verónica, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de ASCENSORES CORONA SOCIEDAD COOPERATIVA se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 887/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en errónea valoración de la prueba, porque considera que no se puede tener en consideración las declaraciones de los testigos empleados de la parte apelada por su falta de objetividad en relación con el estado del ascensor, porque no identifican el ascensor afectado; y porque las lesiones de la parte apelante no obedecen a ningún proceso degenerativo, y que queda acreditado que la apelante sufrió las lesiones por motivo del golpe del ascensor.

Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que la fundamentación de la misma es adecuada sobre la mecánica del accidente y la relación de causalidad con respecto a las lesiones que padecía la apelante.

SEGUNDO

En relación con el tipo de acción ejercitada, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual, donde no opera la teoría del riesgo. Como señalábamos en sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP A 2953/2013 - ECLI:ES:APA:2013:2953, en un caso de responsabilidad civil por lesiones sufridas en el uso de ascensores " Como reiteradamente establece el T.S. ( SSTS de 22 abril, 17 julio y 7 diciembre 1987, 12 julio 1989, 4 de Junio de 1.991, 22 julio 1992, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, y 8 de mayo de 1995 entre otras numerosas resoluciones de la Sala Civil ) la culpa aquiliana consiste en un actuar no ajustado a la diligencia según las circunstancias del caso, es decir, en la falta de diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos.

Consiguientemente, la responsabilidad por culpa extracontractual o culpa aquiliana requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. Requisitos que no han quedado finalmente demostrados entre otras razones porque tiene que acreditarse el daño y la causa que lo originó y aun así no todo daño puede erguirse en el fundamento del perseguido resarcimiento debiendo acudirse al análisis de la dinámica del evento concreto.

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Secc. 4ª, en Sentencia de 12-1-2006, y en relación con una caída de una vecina al salir del ascensor y no apercibirse que la plataforma de embarque del ascensor no había quedado a la rasante de la planta calle a la que pretendía salir, señala que: "... La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual . Esta hay que aplicarla con sentido limitativo ( SS de 20-3-1996 EDJ1996/955 y 2-3-2000 EDJ2000/1311 ) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable y que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios ( Sentencia de 2 de marzo de 2000 ). El desarrollo tecnológico permite garantizar un alto grado de seguridad y su uso está sometido a un control y vigilancia administrativa muy intensas así como a una rígida normativa técnica que regula su instalación y uso (Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre EDL1985/9456 en el que se aprueba el Reglamento de Aparatos Elevadores) y que impone como una de sus principales medidas de seguridad la de exigir a la propiedad un contrato de mantenimiento del ascensor (art.

13.1 a del mencionado Reglamento). En esos términos puede afirmarse que el uso de unos ascensores ofrece un razonable grado de seguridad y no le es aplicable la doctrina del riesgo... Y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se ha apreciado responsabilidad por daños causados con ocasión del uso de ascensores lo ha sido por apreciar una actuación negligente, sea en la empresa encargada del mantenimiento, sea en la comunidad ... No existe deficiencia constatada en el ascensor y a la comunidad no se le puede exigir nada más que cumpla con la necesidad de tener suscrito un contrato de mantenimiento del ascensor, que lo tenía y en su caso que atienda a las recomendaciones de la misma..." ."

De hecho, en términos generales el TS ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011

- ECLI:ES:TS:2011:4846 ) que " La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad

civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). "

En nuestro caso, no nos encontramos ante un riesgo extraordinario ni tampoco consta acreditado la producción de un daño desproporcionado.

Y en concreto, a la hora de condenar a una empresa de mantenimiento de ascensores en STS de 25 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8278/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8278 ) se fundamenta en la omisión negligente de mantenimiento al señalar que " La llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como principio, proclama el artículo 1902 del Código civil exige, para dar lugar a la obligación de indemnizar el daño causado, la acción u omisión que se cualifica por la culpa y se determina por el riesgo, el daño personal -como en el presente caso- o material y el nexo causal entre aquella acción u omisión y el daño.

Lo anterior debe ponerse en relación con el hecho sucedido. La empresa de mantenimiento " DIRECCION000 ." conoció que el ascensor en el que se causaron graves daños, no estaba en perfecto estado de funcionamiento y, correctamente, lo comunicó a la Comunidad de propietarios del que es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR