SAP Vizcaya 227/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:551
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoRecurso apelación liquidación régimen económico
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/030780

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2010/0030780

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 244/2015 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 1719/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinto

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE

Recurrido/a / Errekurritua: Apolonia

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL ARROITIA BERENGUER

S E N T E N C I A Nº 227/2017

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 1719/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Jacinto apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE, contra D.ª Apolonia apelado - demandante, que se opone al recurso e impugna la resolución recurrida, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por la

Letrada Sra. ISABEL ARROITIA BERENGUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2014 aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 1 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE INVENTARIO formulada por la representación de Dª Apolonia así como la propuesta formulada asimismo por la representación de D. Jacinto, siendo el contenido del inventario el siguiente:

ACTIVO

Vivienda sita en DIRECCION000 finca registral número NUM000 y su trastero, y el local que conforma su plaza de aparcamiento número de finca NUM001

Plaza de garaje sita en la CALLE000 de Bilbao parcela nº NUM002

Motocicleta Suzuki Burgman 125

Vehículo matrícula ....HKQ

Vehículo marca Ford Mondeo matrícula ZO-....-MS

Motora náutica marca RIO modelo 650

PASIVO

Crédito hipotecario con la entidad Bankinter por importe de 180.000 euros que grava la vivienda familiar sita en DIRECCION000 .

Deuda con la Sociedad Badaya Obras y Construcciones SL por importe de 315.887,70 euros por las reparaciones efectuadas en las viviendas gananciales de la CALLE001 y DIRECCION000 .

Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad. ".

Sentencia aclarada por Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA LA SUBSANACIÓN de la omisión de pronunciamiento padecida en el fallo de la sentencia de 1 de diciembre de 2014 debiendo añadir lo siguiente:

Como activo del inventario de bienes gananciales se incluye el mobiliario ganancial retirado por la Sra. Apolonia del domicilio cuyo concreto contenido y valoración debe determinarse en fase de liquidación."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 244/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fase de inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Jacinto y D.ª Apolonia, y auto que la aclara, se alza D. Jacinto que postula, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de Dª Apolonia datado el 7 de noviembre 2014, por haberse incorporado a las actuaciones sin resolución que disponga su unión a los autos y, consecuentemente, sin que se le hubiera dado traslado de dicho escrito,

actuación que considera infringe lo dispuesto en el art. 24.2 CE y genera indefensión. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar que modifique las siguientes partidas del inventario i) Pasivo: deuda de la sociedad de gananciales con las mercantiles Badaya Construcciones SL, Nervión Cía Anónima Inmobiliaria y Atucha SA, por importe de 315.887,70 euros, ii) Activo: Piso de CALLE001 DIRECCION000, iii) Pasivo: Préstamo para la adquisición del piso de la DIRECCION000 / CALLE001 Por su parte, Dª Apolonia en el trámite de oposición al recurso formulado de contrario, ha impugnado la sentencia y solicitado la inclusión en el pasivo de la sociedad de un débito con Nervión Compañía Inmobiliaria SA por importe de 69.811,72 euros.

SEGUNDO

Como fundamento de la pretensión de nulidad de sentencia y retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de Dª Apolonia de data 7 de noviembre de 2014, se aduce que el escrito se incorporó a los autos sin resolución previa que dispusiese su unión y consecuentemente, sin que se le hubiera dado traslado del mismo, actuación que entiende infringe lo dispuesto en el art. 24.2 CE y genera indefensión.

La declaración de nulidad de actos judiciales requiere la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla el art. 238 LOPJ, que son los siguientes: 1º) Que se hayan producido con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º) Que se hayan realizado bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. 3º) Que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión. 4º) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. A los supuestos anteriores añade el art 225 LEC "Cuando se resolvieran mediante Diligencias de Ordenación o Decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia".

Respecto a la indefensión la STC 28 febrero 2011 (ROJ 16/2011 ) declara que: "según se afirmó en la STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986, 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, / 1996, 89/1997, 186/1998 )".

En el escrito que presentó la representación procesal de Dª Apolonia, actora, con fecha 7 de Noviembre de 2014 (f.1.021), unido a los autos y que no esta proveído, se realizan una serie de alegaciones respecto a las decisiones adoptadas por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera instancia con relación a los documentos cuya aportación había solicitado D. Jacinto en trámite de proposición de prueba en el juicio oral y a la aportación de documentos realizada por esa parte y concluye solicitando que dicte resolución en el inventario.

En el recurso de apelación no se explica en que consiste la indefensión que ha generado al demandado-apelado la incorporación de tal escrito, que no esta proveído, y cuyo contenido no toma en consideración la resolución recurrida, que no hace mención al mismo ni a los documentos a los que se refiere el escrito.

Y es que una cosa es que la demandante no haya cumplido de forma satisfactoria el requerimiento que se le había formulado sobre aportación de documentos con los aportados y otra que la omisión del proveído del escrito de 7 de noviembre genere indefensión, pues la actuación susceptible de generar indefensión sería, en su caso, la omisión de la practicada de determinada prueba o su práctica defectuosa.

En consecuencia, no procede decretar nulidad de la sentencia.

TERCERO

Rechaza la pretensión principal de nulidad procede entrar en la subsidiaria que pretende la modificación de determinadas partidas del pasivo y del activo que se examinan a continuación:

i.Deuda con las mercantiles Badaya Construcciones SL, Nervión Cía Anónima Inmobiliaria y Atucha SA, por importe de 315.887,70 euros.

Se alega en el recurso que las facturas que soportan la deuda no han sido...

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