SAP Barcelona 106/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2671
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 704/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 481/13

S E N T E N C I A nº 106/2017

En Barcelona, a 23 de Marzo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 481/13 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona por demanda de DON Gumersindo, representado por la Procuradora sra. Bordell y defendido por el Letrado sr. Soler, contra PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, representada por el Procurador sr. Pascual y asistida por la Abogada sra. Méndez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor e impugnación articulada por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de mayo de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 481/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 15 de mayo de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell, en nombre y representación de Gumersindo frente a PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED y en consecuencia condeno a PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED a abonar a Gumersindo la cuantía total de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS (28.085 euros) junto con el interés previsto en el artículo 20 LCS .

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la aseguradora interpelada se opuso al recurso y al tiempo impugnó la Sentencia en aquello que la consideraba perjudicial para sus intereses. DON Gumersindo, se opuso a la impugnación. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista y el día 8 de marzo de

2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 15 de mayo de 2.014, tras rechazar la concurrencia de prescripción, acoge en parte la acción directa ejercitada por el sr. Gumersindo en la demanda rectora del proceso -con base en los arts. 1, 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con los arts. 1.902 CCivil y 76 LCSeg.- para resarcirse del daño sufrido a raíz del accidente circulatorio ocurrido a la altura del nº 54 del Paseo de la Zona Franca de Barcelona el día 22 de julio de 2.008.

Frente a dicha resolución se alzan las dos partes en litigio:

  1. - DON Gumersindo, por la vía del art. 458 LECivil, con la finalidad de que las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda sean estimadas en su integridad y 2.- PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, aseguradora de responsabilidad civil del conductor del vehículo causante -sobre este extremo no hay discusión-, para que sea estimada la prescripción y subsidiariamente excluidos el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta y la aplicación del recargo previsto en el art. 20.4 LCSeg.

    Para sistematizar la respuesta judicial a todas esas pretensiones abordaremos en los sucesivos fundamentos jurídicos las siguientes cuestiones:

  2. - La prescripción de la acción (alegación 1ª de la impugnación).

  3. - Subsidiariamente, para el caso de ser rechazado el anterior alegato defensivo, analizaremos el alcance del daño de toda índole padecido por el sr. Gumersindo a raíz del accidente (alegaciones 1ª a 7ª del recurso y alegación 3ª de la impugnación).

  4. - La procedencia de la aplicación del gravamen previsto en el art. 20.4 LCSeg. (alegación 2ª de la impugnación).

  5. - Las costas de segunda instancia.

  6. - El destino del depósito para recurrir.

  7. - El régimen de recursos.

Segundo

PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA EJERCITADA POR DON Gumersindo CONTRA PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED.

El primer motivo de la impugnación articulada por la aseguradora interpelada no puede ser acogido al compartir la Sala la solución adoptada por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia.

El punto de partida para llegar a este resultado pasa por recordar, con las Ss. del Tribunal Supremo de 20/10, 25/11 y 5/12 de 2.016, que la prescripción extintiva, por no estar basada en la justicia intrínseca y sí en la certidumbre y seguridad jurídica (SsTSJCat. de 25/6/15 y 19/5/16), debe ser apreciada siempre de manera restrictiva por los operadores jurídicos. Sentado lo anterior constatamos que:

a.- el plazo aplicable a la acción ejercitada por el sr. Gumersindo era el de un año previsto en el último inciso del párrafo 2º del apartado 1º del art. 7 RDLeg. 8/04, con desplazamiento de la legislación catalana ( SsTS. de 6/9/13 y 4/2/15 ).

b.- por lo que hace referencia a su cómputo: - su inicio estaba doblemente condicionado por i) la firmeza del archivo del previo proceso penal ( arts. 40 LECivil, 111 y 114 LECrim . y SsTS de 13/1/15, 18/3 y 5/12 de 2.016 ), decretado por Auto de 4/6/09 notificado al sr. Gumersindo el 2/7/09 (folios 174 a 176) y ii) la consolidación definitiva de sus lesiones ( art. 121-23.1 CCCat . y SsTS de 19/1/11 y 2/2/15 ) la cual, sin perjuicio de lo que podamos resolver con posterioridad, se fija en Sentencia el día 1/10/10 (página 12) y - el primer acto interruptivo en forma de reclamación extrajudicial del perjudicado dirigido contra la aseguradora ( art. 121-11.c) CCCat .) se produce, según la resolución de primer grado -consentida en este punto-, en fecha 23/12/11 (folios 242 a 244). Había por tanto transcurrido el plazo de prescripción de un año.

Ahora bien, observamos con el Juzgado que quien había ganado el derecho a invocar la prescripción -nunca apreciable de oficio ( art. 121-4 CCCat .)- no lo hizo, creando en el perjudicado la confianza, que no puede ahora quedar defraudada ( art. 111.8 CCCat .), de que su acción seguía viva: la tramitadora del siniestro designada por PRIBUS, en sus sucesivas comunicaciones de los meses de abril (folios 247/248), julio (folio 250), agosto (folio 252) y diciembre (folio 255) de 2.012 nunca esgrimió, a pesar de la posibilidad que tenía para ello, el fenecimiento del derecho del actor; tanto es así que presentó el día 13/12/12 una oferta motivada de indemnización (folio 55).

A nuestro juicio esta conducta constituye una muestra evidente conforme al art. 121-10.2 y 3 CCCat . de que dicha entidad había renunciado a la prescripción que había ganado (STSJCat. 26/16 de 18 de abril). A partir de entonces (13/12/12) se reanudaba el cómputo anual de prescripción ( arts. 121-11.d ) y 121-14 CCCat .). Interpuesta la demanda rectora del proceso en el mes de abril del siguiente año 2.013 ( art. 121-11.a) CCCat .) es claro que la acción en ella ejercitada se hallaba todavía en el patrimonio jurídico del sr. Gumersindo .

Tercero

DAÑOS SUFRIDOS POR DON Gumersindo A RAÍZ DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 22 DE JULIO DE 2.008.

Para abordar la cuestión enunciada nos parece obligado realizar dos importantes precisiones:

  1. - por virtud de las normas que disciplinan el reparto de la carga probatoria y atendido el principio de mayor facilidad en la aportación de los medios de prueba ( art. 217.2 y 7 LECivil ), incumbía al actor demostrar al tribunal de manera cumplida, no solo el daño que padece, sino su relación causal con el accidente que nos ocupa, el ocurrido el día 22 de julio de 2.008. Hay que advertir que cualquier deficiencia probatoria en este sentido deberá resolverse en su contra ( art. 217.1 LECivil ).

  2. - en cuanto a la relación causa-efecto entre el daño que padece el sr. Gumersindo y el siniestro enjuiciado es preciso tener en cuenta:

2.1.- que éste no revistió una especial virulencia, al contrario, fue una leve colisión por alcance a escasa velocidad como lo demuestra el hecho de que los vehículos implicados presentaron "daños escasos" según la fuerza actuante (folio 14). Se quiere decir con ello que el accidente, al menos a priori, no tenía capacidad objetiva como para provocar unas consecuencias lesivas especialmente graves, no en vano el sr. Gumersindo fue dado de alta del servicio de urgencias el mismo día con pauta de collarín, calor local, relajante muscular y antiinflamatorios (folio 17) y el médico forense, de cuya imparcialidad no cabe dudar, en su informe de 17/2/09 concluyera que "no es pot afirmar que a l'accident de 22-7-08 sofrís lesions objectives" (folio 181) y así lo confirmó en su declaración como testigo perito el día del juicio (00m.:53s. DVD 2).

2.2.- que el sr. Gumersindo : - antes del siniestro enjuiciado, concretamente en noviembre de 2.006, había sufrido otro accidente circulatorio que le...

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