SAP Jaén 181/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:252
Número de Recurso750/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 181

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 420 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 750 del año 2016, a instancia de D. Esteban, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Carmelo Sánchez; contra D. Jaime Y MAPFRE FAMILIAR S.A., representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 21 de Abril de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Esteban, contra D. Jaime y la compañía aseguradora MAPFRE, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, condenando a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de 11.356,28 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora, y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Jaime y Mapfre Familiar S.A.,. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Esteban, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y concordantes Cc, ejercitada contra el conductor demandado, así como la acción directa que junto a aquella se ejercitaba contra la Cía. Mapfre como aseguradora del vehículo, en reclamación de cantidad en cuantía de 11.356,28 euros, como indemnización por los daños personales y gastos médicos sufridos a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 10-9-14, se alza la representación procesal de los demandados reproduciendo los motivos de oposición ya rechazados en la instancia y esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba así como la infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC y determinados preceptos del Baremo anexo a TRLRCSCVM de 2.004, trata de combatir las conclusiones de la pericial aportada por la actora tanto en lo que se refiere a la incapacidad temporal, como a las secuelas, analizando dicho informe y las aclaraciones efectuadas por el perito Dr. Valentín, y resaltando las bondades del informe aportado por los apelantes de la Dra. Zaida, cuyos criterios pretende sean acogidos, solicitando en definitiva que se estime que la curación del actor duró 63 días de los que sólo 21 fueron impeditivos y admitiendo como secuela no las acogidas de síndrome postraumático cervical y dorsalgia, aduciendo la duplicidad que implica dicho reconocimiento en contra de lo establecido por el Baremo, sino la de algia postraumática sin compromiso radicular valorándola en un punto; impugna también la cantidad concedida en concepto de gastos médicos y de rehabilitación, alegando que no se distinguen los correspondientes a asistencia y valoración, funciones ambas a cargo del Dr. Valentín, limitando los segundos a los originados a la fecha de curación o estabilización de las lesiones o en su caso reduciendo unos y otros al 50%; finalmente impugna la condena a los intereses moratorios del art. 20 LCS, aduciendo que no se tuvo conocimiento de las lesiones, ni se efectuó reclamación alguna a fin de poder realizar la oferta correspondiente conforme disponen los arts. 7 y 9 del TRLRCSCVM, así como por la razonabilidad de la oposición al reclamarse más del doble de la indemnización que realmente correspondía al perjudicado.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11- 97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Concretándose tal denuncia esencialmente en el error padecido al valorar la pericial practicada, por no atender las conclusiones del informe emitido por la Dra. Zaida aportada por los apelantes, que considera de mayor rigor y fiabilidad que las efectuadas en el informe del Dr. Valentín emitido a instancia del actor, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1- 91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos

recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

A la luz de dicha doctrina pues, es cierto que la Juzgadora como declaración de principios, anuncia que como regla general en los supuestos de discrepancia entre los varios informes periciales presentados, tendrán en cuenta el emitido por el médico tratante, pero no lo es menos que pese a la crítica sesgada que se efectúa en el recurso, por la posible falta de imparcialidad de dichos peritos en el supuesto en que finalmente coincida en ellos no sólo la labor de curación, sino también de valoración del daño a reclamar, que dicha regla general se completa con el razonamiento de que siempre que tal valoración "resulte coherente, razonada y suficientemente motivada y ratificada en el plenario", luego en realidad por más que se diga no se aparta de las reglas de la sana crítica que a modo de enumeración ejemplificativa hemos expuesto más arriba. Además, se puede considerar como algo contradictorio o al menos parcial, el tildar de falta de neutralidad a dichos peritos, usando eufemismos de su mayor generosidad interesada, cuando el informe que se trata de contraponer a aquel es el de otro facultativo que no es que se haya emitido de forma puntual para la demandada Aseguradora, es que como afirmó la Dra. Zaida, es la médico de Mapfre.

Por otro lado y a los meros efectos aclaratorios en cuanto a la incompatibilidad establecida por las normas deontológicas del Consejo General de Colegios...

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