AAP Barcelona 119/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:1843A
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 784/2016-B

A U T O num. 119/2017

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Marta Rallo Ayezcuren

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 21 de marzo de 2017

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte demandante procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès en el proceso monitorio número 304/2015 seguido a instancia de Financiera el Corte Inglés EFC SA contra Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado carente de fecha pero cuyo testimonio está fechado el 28 de mayo de 2015 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Se inadmite la demanda de juicio monitorio interpuesta por Financiera El Corte Inglés EFC SA".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 9.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

La entidad de crédito Financiera El Corte Inglés promovió en mayo de 2015 un juicio monitorio en reclamación del importe fijado en el reconocimiento de deuda convenido con Domingo en documento privado de 1 de julio de 2014.

El auto ahora apelado inadmitió a trámite la petición en atención al carácter abusivo de la tasa de interés moratorio prevista en ese reconocimiento de deuda, invocando al efecto la legislación de tutela de los

consumidores, en particular la relativa al ámbito de los créditos de consumo (Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, y Ley 7/1995, de crédito al consumo).

La juez a quo considera que el interés moratorio previsto en el reconocimiento (20%) es notablemente desproporcionado respecto del legal vigente en el año 2014 (5%), por lo que acuerda su nulidad de pleno derecho, de tal modo que la subsiguiente iliquidez de lo reclamado ha de acarrear la inadmisión de la petición del acreedor.

La entidad financiera demandante recurre en apelación frente a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Criterios de apreciación de abusividad de la mora convencional

La cuestión relativa a la determinación de la abusividad del interés moratorio en los préstamos personales de consumo -o en un documento de refinanciación de la deuda concertado entre un empresario y un consumidor, como es el caso- cuenta ya con una firme doctrina jurisprudencial, establecida a partir de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, citada en el recurso, seguida entre otras por las de 7 y 8 septiembre de ese mismo año y la de 18 de febrero de 2016 .

Reiteran esas sentencias, con cita de las sentencias del propio Supremo de 9 de mayo de 2013 y 2 diciembre 2014 y de la STJUE de 30 de mayo de 2013, el carácter imperativo de los normas contenidas en la Directiva 93/13/CEE, y que una cláusula no negociada -como la aquí controvertida- es toda aquella predispuesta por el empresario, sin que el consumidor haya podido influir en su contenido ( artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE ), incumbiendo al banco la carga de la prueba de la negociación individual de la cláusula de interés moratorio ( artículo 82.2 LGDCU ), no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR