SAP Palencia 77/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APP:2017:120
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00077/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2010 0009747

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL - LABORAL 0000269 /2010

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Carlos, David, SADECOR

Procurador:, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,,,

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 77/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

-----------------------------En Palencia, a 20 de Marzo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL - LABORAL 0000269 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2016, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada, Carlos, David, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, y asistidos de la Letrada Sra. HERVELLA ORDOÑEZ, así como la entidad SADECOR S.A. - como tercero interesado- representada por el Procurador de los tribunales Sr. D. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS YUS RESPALDIZA, no habiéndose personado la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ESTIMAR la demanda incidental formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de SADECOR S.A. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia: declarar la responsabilidad de la adquirente DARARAD, S.L. como sucesora empresarial de SADECOR solo y exclusivamente a efectos laborales, excluyendo expresamente de estos efectos laborales los créditos a favor de la Seguridad Social. Acordando asimismo que la entidad adquirente no se subrogue en los créditos por salarios e indemnizaciones de los trabajadores de SADECOR asumidos por el FONDO DE GARANTÍS SALARIAL, de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Competencia Juez mercantil para exonerar a la empresa adquirente de las cuotas de la S. Social pendientes de la empresa adquirida y concursada .

Es cierto que sobre la materia enunciada concurre una divergencia jurisprudencial con posiciones antagónicas e incompatibles, que exige un expreso pronunciamiento de esta Sala.

-Por un lado, un sector doctrinal, en el que se apoya la institución recurrente, considera que excede de las atribuciones del Juez del concurso exonerar al adquirente de la unidad productiva de la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social o laborales, teniendo, además, presente que la exigencia de tal responsabilidad se habría de ventilar extramuros del concurso, ya en la jurisdicción contenciosoadministrativa ( Auto de 20 de Julio de 2012 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo concluye señalando que "la derivación de la responsabilidad solidaria efectuada por la TGSS contra... no tiene sustento en la normativa concursal ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede impetrar de los Juzgados de lo Mercantil"), o en la Jurisdicción social ( STS-Sala 4ª- de 29 de Octubre de 2014 ).

En este sentido, AAP de Valladolid, secc. 3ª de 14-04-2016; AAP de Oviedo, Sección 1ª, de 30-03-2015 y de Zaragoza, de 16-02-2105.

-Por otro lado, sostiene la posición favorable a la competencia del Juez del Concurso los AAP de Barcelona, secc. 15ª de 29-11-2007, Pontevedra 29-06-2010 y 25-05-2012 y Badajoz 17-02-2013.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la A. Provincial de Palencia en Auto de 12-09-2013, que de forma expresa acoge esa segunda línea doctrinal y dice ŽŽConforme al principio, recogido en el artículo 9 LC, de extensión de la jurisdicción del Juez del concurso a todas las cuestiones directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal, esta Sala considera que dicho Juez puede pronunciarse sobre los efectos que se derivan de la venta, en fase de liquidación,

de la unidad productiva de la concursada y, en concreto, respecto de la cuestión que nos ocupa, el alcance de la sucesión de empresas declarada en el artículo 149.2 LC, pues es evidente que éste precepto no establece al respecto limitación alguna". (---.)

"Al Juez del concurso le corresponde no sólo aprobar el plan de liquidación, conforme al artículo 148 LC, sino también dictar los autos de adjudicación correspondientes al activo realizado en la liquidación, y tanto en uno como en otro puede pronunciarse sobre los efectos o las condiciones en que se enajena una unidad productiva, en aplicación de la normativa concursal, en este caso el artículo 149.2 LC . Fuera del concurso, el Juez Mercantil carece de competencia para decidir sobre la procedencia de la consideración de sucesión de empresa en caso de transmisión de una unidad productiva, a los efectos de que el adquirente se subrogue en las deudas de la Seguridad Social preexistentes, pero si la enajenación se realiza en la fase de liquidación de un concurso, es lógico que sea el Juez del concurso quien, aplicando la normativa concursal, se pronuncie sobre el alcance de la sucesión de empresa. En el ejercicio de esta competencia es lógico que se pronuncie sobre alguna cuestión de naturaleza administrativa o social pues, en la medida en que están directamente relacionadas con el concurso o son necesarias para el buen fin del procedimiento concursal, son cuestiones prejudiciales respecto de las que tiene extendida su competencia conforme al artículo 9 LC ". Esa lógica que permite el pronunciamiento que ahora se defiende se asiente fácilmente en la diferente consideración que tiene la enajenación en fase de liquidación de la concursada respecto de la transmisión ordinaria. Mientras que en ésta la enajenación de la empresa supone el traspaso tanto de los derechos como de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR