SAP Murcia 169/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APMU:2017:581
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000744

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2014

Recurrente: María Esther, Belarmino

Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS, MARIA DOLORES CANTO CANOVAS

Abogado: JOAQUINA EGEA ALMAIDA, JOAQUINA EGEA ALMAIDA

Recurrido: ALZAPLAN, S.L., Guadalupe

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ, JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 370/14 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes, María Esther y Belarmino, representados por el/la Procurador/a Sr/a Cantó Cánovas y asistido del/a letrado/a Sr/a Egea Almaida y como partes

demandadas y ahora apeladas, Alzaplan SL y Guadalupe, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Miras López y dirigidas por el/la Letrado/a Sr/a Izquierdo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Esther y Belarmino, representados por la Procuradora CANTO CANOVAS y defendidos por la Letrada EGEA ALMAIDA, contra ALZAPLAN SL y contra Guadalupe, representadas por el Procurador MIRAS LOPEZ y defendidas por el Letrado IZQUIERDO MARTINEZ, con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición al mismo

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 69/17, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda que da lugar a este litigio se solicita sentencia por la que se declare que (1º) la mercantil demandada ALZAPLAN SL incumplió el contrato de compraventa firmado con los actores María Esther y Belarmino, con fecha 12 de enero de 2007; (2º) que dicho contrato queda resuelto conforme a lo previsto en los artículos 1124 y 1506 del CC ; (3º) que la mercantil debe devolver las cantidades recibidas a cuenta de la compra del inmueble objeto del contrato que ascienden en principio a la cantidad de 3.650 € con los intereses correspondientes, más las cantidades que puedan quedar probadas y (4º) que Guadalupe, como administradora única y socia de la entidad demandada, es responsable solidaria del pago de las cantidades adeudadas .

    En la audiencia previa se desiste de la reclamación de otras cantidades a las que se refiere el apartado 3º del suplico de la demanda, limitándose la prueba a la documental aportada

  2. La sentencia, tras resumir la demanda (en la que la parte actora imputa a la demandada incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda con plaza de garaje y trastero al vender la plaza de garaje a un tercero sin resolver previamente el mismo, además de haber incumplido la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y en la que se alega la nulidad de la cláusula penal prevista en el contrato, además de la falta de diligencia de la administradora demandada por el incumplimiento de sus obligaciones) y la contestación (según la cual ante la imposibilidad de pago por los actores el contrato fue dejado sin efecto por mutuo acuerdo, con obligación de devolución a la actora de 2.555 euros, no tratándose de un contrato de adhesión, siendo la cláusula penal válida, sin que concurra responsabilidad de la administradora) y fijar como no controvertido que el contrato de compraventa concertado incluía una plaza de garaje, y que la demandada transmitió dicha plaza de garaje a un tercero previa legalización registral de un local de negocio, asume la tesis de las demandadas

    Estima que los actores asumieron el mutuo disenso propuesto por la entidad demandada, por el que ésta quedaba liberada de sus obligaciones con el compromiso de abonar la suma de 2.555 euros (el 70% de lo recibido a cuenta, por aplicación de la cláusula penal). Mutuo disenso que impide entrar a conocer de la resolución de contrato en la que se postula la total devolución de las cantidades adeudadas, sin que quepa examinar las supuestas obligaciones incumplidas por la demandada, ni la supuesta nulidad de la cláusula penal pactada, pues considera que las deducciones de parte del dinero entregado a cuenta no tienen su origen ya en el contrato celebrado, sino en el mutuo disenso libremente pactado entre las partes.

    No obstante apreciar ese mutuo disenso invocado en la contestación, entiende que no cabe condenar a la mercantil al pago de 2.555 euros, al estar ligada la reclamación de cantidad a la resolución contractual

    Consecuencia de lo anterior tampoco analiza la responsabilidad solidaria que pudiera tener la administradora codemandada

  3. Frente a esta sentencia se alza los actores que piden su revocación y estimación de la demanda por los siguientes extractados motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, al no resultar acreditado el mutuo

    disenso; 2º) la infracción del art 1.377 CC al no constar el consentimiento del Sr. Belarmino ; 3º) necesidad de resolución judicial para la resolución del contrato, con infracción del art 1.504 CC ; 4º) incumplimiento de la demandada de su obligación legal de garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta; 5º) nulidad de la cláusula penal del contrato y 6º) responsabilidad de la administradora codemandada

  4. Las demandadas solicitan la confirmación de la sentencia, al no concurrir error en la valoración de la prueba, invocando la doctrina de los actos propios

Segundo

El error en la valoración de la prueba

  1. El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2015 )

  2. En el ejercicio de esta función, y valorada la prueba documental, única practicada, la Sala confirma la conclusión alcanzada por el juzgador a quo sobre la existencia de un acuerdo por el que las partes deciden poner fin a la compraventa de 2007; acuerdo consistente en que quedaban liberadas las partes de sus obligaciones, pudiendo la mercantil vendedora disponer de la vivienda y garaje debiendo devolver 2.555 €, que era el 70 % de las sumas entregadas a cuenta por los compradores (3.000€ en el momento de la firma en 2007 y dos entregas de 400€ y 250€ el 18 de enero y 3 de marzo de 2008)

    Tal acuerdo resolutorio fue verbal, pero se deduce su existencia del documento aportado por los propios actores (folio 51-52) consistente en la solitud de arbitraje de consumo realizada el 27 de marzo de 2012 por María Esther en el que reclama la cantidad entregada a cuenta, minorada en un 70%. En él se describe que al inicio de 2009 su situación económica no le permitía hacer frente al coste de la vivienda, por lo que dejó de abonar los recibos, quedando la vendedora facultada para vender la vivienda, con devolución de las cantidades acordadas, que con la aplicación del 70%, ascendía a 2.555€. Su reclamación es un acto propio evidente de que lo que quedaba pendiente no era el contrato inicial sino los efectos derivados de la resolución convenida

    Viene a corroborar ese pacto resolutorio el dato de que la segregación del garaje, constituyendo una finca independiente, se realice a finales de febrero de 2009 - folio 33-, es decir, coetáneo al pacto alcanzado

  3. No hay prueba alguna que desvirtúe tal pacto resolutorio

    De una parte, el que la sociedad vendedora no aceptara el arbitraje no afecta a la existencia del pacto de mutuo disenso, como parece mantenerse en el recurso. El mutuo disenso es previo, y la ausencia de aceptación del arbitraje en 2012 solo implica la frustración de ese medio de solución de controversias alternativo al proceso judicial

    Por otra parte, la ausencia de pago de esos 2.555 € por la demandada no afecta a la existencia de la resolución convencional. Solo acredita la falta de cumplimiento de la misma por la vendedora

Ter...

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