SAP Barcelona 152/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2851
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 216/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 de Barcelona

PROCEDIMIENTO 352/2013

S E N T E N C I A Nº 152/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

Dª MARTA FONT MARQUINA

MAGISTRADOS

D/Dª.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D/Dª.MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº352/2013, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 30 de Barcelona, a instancias de María Inmaculada Y Borja representado/a por el/la Procurador/a sra Rami, contra Eleuterio, representado/a por el/la Procurador/a SRA Llinas, Romualdo, representado por la sra Serna, Y Fernando, en rebeldia procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora e impugnación planteada por el codemandado sr. Romualdo,contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por .... María Inmaculada Y Borja CONDENO A

D. Fernando Y A Romualdo a abonar conjunta y solidariamente a dª María Inmaculada la cantidad de sesenta y dos mil euros mas intereses del art. 576 de la LEC .ABSUELVO A D. Eleuterio de los pedimentos efectuados en su contra.TODO ello con condena en costas a los codemandados que han resultado condenados... en cuanto a las costas que se deriven de las acciones ejercitadas contra el codemandado que ha sido absuelto, no se hace pronunciamiento condenatorio expreso respecto de ninguna de las partes... ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, oponiéndose los codemandos comparecidos e impugnando la resolución el sr. Romualdo, con oposición de los recurrentes ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepción de los plazos dada la situación de atraso de esta sección y la complejidad del asunto.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- Los hilos conductores de la presente litis pueden sintetizarse tal y como se expone a continuación. La demanda tenía por objeto resarcir económicamente a los reclamantes, en las siguientes sumas :

1)Al sr. Borja, de 50.837 euros, suma que los sres Fernando y Jesús María reconocieron adeudarle en escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria y documento privado de 23 de febrero de 2010 ( a los que no se demanda en esta litis por cuanto fueron condenados en proceso penal por estafa cometida con ocasión del otorgamiento de la referida escritura publica al abono, en proporción 75% y 25%,, en concepto de responsabilidad civil, de 38.000 euros, de los que 19.000 eran a favor de la sra María Inmaculada ). Interesando al mismo tiempo que se declarara que la mitad de dicho importe le correspondia a la sra María Inmaculada .

2) A la sra María Inmaculada, 62.000 euros, que los Srs Fernando y Romualdo, codemandados en esta Litis, reconocieron adeudarle en la escritura publica de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria suscrita el 25 de marzo de 2010, que no le fueron devueltos a su vencimiento.

Considera la reclamante que debe responder conjunta y solidariamente con aquellos el sr. Eleuterio, en su condición de notario actuante en las escrituras publicas referidas, al no haber procedido a la lectura de las mismas y no haber advertido a los intervinientes de la existencia de cargas que gravaban el inmueble hipotecado y de la pendencia de procedimiento judicial de ejecución en la primera operacion y, en la segunda, además de lo anterior, por no haber procedido a la protocolización ni a la conservacion del certificado bancario aportado por los prestatarios sobre el estado actual de las referidas cargas, que resultó ser falso, lo que, a juicio de los reclamantes, les impide acudir a la via penal y hacer efectivo mas fácilmente su crédito. La responsabilidad que se imputa al sr. Eleuterio lo es por incumplimiento de la normativa reguladora de su actuación como notario y asesor juridico, por dolo y negligencia.

El Juez a quo estima la reclamación frente a los srs. Romualdo y Fernando y desestima la demanda frente al sr. Eleuterio al no quedar acreditado, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, el pertinente nexo de causalidad entre su actuación y el daño esgrimido por la actora en su demanda, que el juez de instancia identifica con el impago del crédito por parte de los prestatarios.

Por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, dictándose otra en la que estime la totalidad de los pedimentos de la demanda. Invoca 18 motivos de apelación, en un escrito de 55 folios, extensión injustificada a juicio de esta Sala en cuanto que habiendo tenido por acreditados el juez de instancia los incumplimientos atribuidos al notario codemandado, las únicas cuestiones a combatir vienen limitadas a la determinación del daño y la acreditación del nexo causal entre este y la negligente actuación del notario, considerando que los motivos pueden reconducirse a incongruencia, error en la valoración de la prueba y vulneración por el juzgador de Instancia de la normativa y jurisprudencia que refiere el recurrente.

La parte codemandada sr. Eleuterio formula oposición y solicita la confirmación de la sentencia de Instancia.

El codemandado sr. Romualdo impugna la resolución en el sentido de afirmar que no se le permitió contestar la demanda, que de la prueba practicada se colige que todos los intervinientes en las operaciones se conocían a excepción de él, que ni sabe lo que firmo ni recibió un euro por la operación, por lo que interesa la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda frente al mismo, oponiéndose la actora en escrito motivado.

Centrados así los términos del debate, esta Sala comenzará con un relato de hechos probados para a posteriori analizar el recurso planteado por la parte actora y finalmente la impugnación formulada por el codemandado sr. Romualdo . No sin antes manifestar nuestra sorpresa ante la reclamación formulada frente al Notario puesto que la sra María Inmaculada,en el recurso planteado ante la DGRN, expresamente

manifesto que renunciaba a reclamar cualquier indemnización frente al mismo (véase doc 13 al folio 181),

no obstante,sorprendentemente, nada ha opuesto la contraparte sobre tal renuncia .

SEGUNDO

Hechos probados .- Hemos de diferenciar dos operaciones:

1)Asi la primera la constituye la escritura notarial suscrita en fecha 23 de febrero de 2010 (doc 3 de la demanda). "Reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria", en el que intervino el sr. Borja como acreedor ( si bien reconoce en su escrito de demanda que una parte del dinero era de la sra María Inmaculada ) y como deudor el sr. Jesús María (quien actuaba como testaferro de Fernando ), reconociendo adeudarle la suma de 50.837 euros a devolver sin intereses el 29 de abril de 2010, que confeso recibidos de la siguiente forma:

38.325 euros mediante pagaré librado por la entidad Nova Crushteck SL a favor de Metalics Fotar que se une por fotocopia a la escritura y 12.512 euros en metálico. Constituyendo garantia hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 planta de Collbato, sobre el que pesaban dos hipotecas anteriores, aportando dos fotocopias de certificados de saldos pendientes de estas hipotecas, de fecha 15/02/2010 por importe de 6.308,26 euros y 25.580,50 euros, cuando, en realidad, las cantidades debidas eran de 56.302,84 y 16.396,10 euros, asi como fotocopias de recibos mensuales donde aparecia como cantidad pendiente de pago las cantidades citadas en primer lugar. La actora tuvo conocimiento de la inveracidad del contenido de la certificación y los recibos por manifestaciones de la entidad bancaria el dia 26 de marzo de 2010.

El sr. Fernando, en documento privado de igual fecha, reconoce haber recibido del sr. Borja 43.000 euros en concepto de préstamo personal a devolver el 29 de abril de 2010 según las condiciones de aquella escritura de reconocimiento de deuda.

Llegada la fecha del vencimiento del pagare, este resulto impagado, constando denuncia presentada por el legal representante de Nova Crushtek SL en fecha 29/10/2010 por sustracción del citado pagaré, lo que dio lugar a la suspensión del procedimiento civil incoado al efecto por los aquí reclamantes y seguido con el nº 1295/2010 ante el juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona.

El inmueble hipotecado fue objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado nº 4 de Martorell seguido con el nº 246/2009 a instancia de la entidad bancaria Caixa D'estalvis de Tarragona.

Incoado procedimiento penal por estafa y falsedad documental a instancia del sr. Borja y la Sra María Inmaculada contra el sr. Fernando y otros, no solo por esta operación sino por otra previa, fue objeto de enjuiciamiento ante la APB secc 6 que finalizo con sentencia de 28 de diciembre de 2012, confirmada por el TS en sentencia de cinco de febrero de 2014, en la que, a los efectos que aquí interesan (pues se enjuiciaba además otra operación que no es objeto de la presente litis) se considero probado que "a...

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