SAP Jaén 103/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APJ:2017:370
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 287/16

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 20/17 (6)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 103/17

ILTMOS. SRES.

Presidenta:

Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Magistrados:

Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA

  1. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 287/16, por el delito de Robo con Fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Vidal, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Gil Yebra.Ha sido apelante el propio acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 287/16, se dictó, en fecha 14/11/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado por la prueba practicada que entre las 21.00 horas del día 19-7-2015 y las 9.30 horas del día 22-7-2015, el acusado Vidal

, guiado de un ánimo de ilícito beneficio, tras forzar la reja metálica de la ventana de la casa sita en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Jaén, propiedad y domicilio ocasional de Celso, penetró en el interior apoderándose de una televisión, un vídeo y diversos efectos más que han sido tasados en 255 euros y que no han sido recuperados.

Sobre las 21.00 horas del día 6-10-2015, el acusado guiado de un ánimo de lucro, tras subir escalando al balcón de la primera planta de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 de Jaén, propiedad y domicilio habitual de Bernarda, forzó la puerta del mencionado balcón, penetrando al interior y apoderándose de un televisor, equipo informático y diversas joyas que no se han recuperado tasándose todo ello en 2.000 euros".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Vidal como autor criminalmente responsable de:

- DOS delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 241 CP, a la pena, por cada uno, de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Celso en 255 euros y a Bernarda en 2.000 euros, más el interés legal.

Con imposición de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la misma sentencia por la representación del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día de hoy.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 573/2016, de fecha 14 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Jaén, se radica sobre dos hechos:

  1. Robo en chalet o casa de campo sito en la URBANIZACIÓN000 de Jaén, entre las 21 horas del día 19 de Julio de 2016 a las 09:30 horas del día 22 de Julio de 2015, y

  2. Robo perpetrado en el piso de la CALLE001 nº NUM000 de Jaén, reconocido por el recurrente, coopropiedad de D. Arturo y de su madre Dª. Estela .

  3. ROBO EN EL CHALET O CASA DE CAMPO:

Es alegadopor el recurrente respecto a los Hechos Probados y como motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la L.E.Cr .

Segundo

Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 24.1 del Código Penal .

Tercero

Por falta de aplicación de atenuante analógica respecto del artículo 21.7 del C. Penal .

Cuarto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 846 bis c) b) de la L.E.Cr, por vulneración del Derecho a la tutela Judicial Efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, y vulneración del principio de la determinación y proporcionalidad de la pena.

Y subsidiariamente, para el caso de que no se tengan en cuenta los motivos alegados anteriores, se aplique el art. 241 del Código Penal exclusivamente.

Pues bien, a modo introductorio ha de significarse que es doctrina reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del

resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Sin que de otra parte, pueda ante sentencias contrarias a los intereses de parte, sin conclusiones o valoraciones torpes o burdas realizarse un novum iudicium.

En el caso que se examina al reconocer el acusado, iniciado el acto del juicio oral, la comisión de los hechos, no queda cuestionada la realidad del relato de hechos que se contiene en Hechos Probados.

Sobre el concepto de causa habitada.

Respecto del primero motivo, se centra el mismo en la consideración de casa habitada.

Examinada el acta del Juicio Oral (véase minuto 3, segundo 10 en adelante) por el propietario del chalet que fue objeto de robo, se reconoció que lo robado fue un televisor y aunque tiene su domicilio habitual en la AVENIDA000, dicho chalet lo había adquirido con anterioridad al robo e incluso ya habían acabado de reformarlo un poco e instalado el televisor.

El chalet en cuestión, tenía adquirida ya la condición de segunda residencia.

Así y por mencionar alguna de las numerosas sentencias en las que el Tribunal Supremo establece que las segundas residencias o casas de veraneo tienen naturaleza de vivienda habitada a los efectos el art. 241.1 del Código Penal y que no es necesario que se encuentren efectivamente habitadas en el momento en que se producen los hechos para que resulte de aplicación el tipo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1723/2000, de 10 de noviembre, que señala que "con referencia a la aplicación del subtipo agravado de "casa habitada" su fundamento radica en la posible existencia de personas en su interior, baste señalar...

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