SAP Madrid 136/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4245
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0086706

ROLLO DE APELACIÓN Nº 212/2015 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 546/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: CSP, S.R.L.

Procuradora: Dª Raquel Gómez Sánchez

Letrado: D. Antonio Doñaque Sola

Parte recurrida: D. Fructuoso

Procuradora: Dª Paloma Manglano Thovar

Letrado: D. Joaquín Esquivel Estrada

SENTENCIA nº 136/2017

En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 546/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de noviembre de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, CSP, S.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Antonio Doñaque Sola, así como el demandado, D. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Manglano Thovar y asistido del Letrado D. Joaquín Esquivel Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de CSP, SRL frente a

D. Fructuoso representado por el Procurador Sra. Manglano Thovar, debo absolver y absuelvo al demandado en todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil italiana CSP, S.R.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fructuoso por la que ejercitaba acciones declarativa de la realización de actos de competencia desleal y de cesación.

La demandante fabrica un modelo de irrigador bucal. El demandado es titular de la patente ES 2099023 que se refiere a una ducha dental mediante arrastre con agua a presión y a la temperatura deseada.

El demandado había interpuesto una denuncia en el año 2007 contra el distribuidor del producto en España por entender que la comercialización del producto fabricado por CSP, S.R.L. podría ser constitutiva de un delito contra la propiedad industrial, lo que dio lugar a las diligencias previas 5836/2007 de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.

La conducta desleal se sustenta en el envío de diversas cartas al departamento de compras de "El Corte Inglés" y al nuevo distribuidor (Distribución Intermedia de Occidente, S.L).

Añade la demanda que no existe la vulneración de derechos pretendida por el demandado y que lo que quiere es que se le pague un royalty. Se acompaña a la demanda como documento núm. 12 un informe pericial para acreditar la inexistencia de infracción de la patente del demandado.

Considera la demanda que la conducta del demandado constituye un acto de competencia desleal previsto en los artículos 8 y 4 LCD .

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión.

En primer lugar rechaza la sentencia la alegada prejudicialidad penal, en cuanto las diligencias penales versan sobre una violación del derecho de propiedad industrial y el objeto de las presentes actuaciones se refiere a una supuesta deslealtad de la conducta del demandado.

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción, considera que no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.

En cuanto a la conducta enjuiciada, que la demanda considera subsumible en el artículo 8 LCD, señala la sentencia que el demandado se ha limitado a advertir a los distribuidores en España del producto de la actora del posible ejercicio de acciones en defensa del derecho de propiedad industrial del que es titular. Añade que incluso ya existen diligencias penales abiertas a instancia del demandado y señala que no puede subsumirse la conducta del demandado en el ilícito previsto en el artículo 8 LCD, no siendo el ámbito de la competencia desleal propio para determinar si el producto de la demandante infringe o no la patente del demandado.

Respecto a la aplicación del artículo 4 LCD señala la sentencia, con cita de la STS de 16 de junio de 2000, que en el mismo solo pueden incardinarse conductas que no tengan cabida dentro de los demás preceptos de la Ley, de manera que la conducta debe analizarse a la luz del citado artículo 8.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por CSP, S.R.L.

Para seguir un orden lógico debemos analizar en primer lugar el tercero de los motivos del recurso, que se sustenta en la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida.

Sostiene el recurso que la sentencia es incongruente, ya que carece de motivación mínima en la que sustentarse y añade que se debería exigir a los juzgadores un mayor rigor y que dejaran de ser meros "ponedores de sentencias". Señala el recurso que la sentencia "se limita a dar una opinión, una apreciación, como podría hacer un hombre de la calle, pero no un juez". Y que "se limita a desestimar sin más y sin mayor detalle ni análisis sobre la conducta del demandado, como si el ejercicio de esta acción hubiera sido un pasatiempos de la actora".

Concluye manifestando que el juzgador "ha salido por peteneras", "se ha quitado el asunto de en medio" dictando una sentencia "incongruente porque no estudia el tema que se le ha presentado a debate y carente de motivación porque resuelve sin argumentos legales de ningún tipo", "aplicando un criterio salomónico que

hoy en día es inaceptable y supone un grave quebranto a la seguridad jurídica por la falta de rigor profesional". Concluye afirmando que "si nada de lo que se practica en el juicio tiene importancia o trascendencia alguna para el juzgador, todo se convierte en una especie de comedia de mal gusto. Arniches, el gran dramaturgo, lo definiría como un sainete dramático".

Valoración del Tribunal.

El motivo se acaba por convertir en un conjunto de descalificaciones dirigidas al Ilmo. Sr. Magistrado a quo absolutamente injustificadas.

No sabemos cuál es la "opinión" que, según la recurrente, debe dar el juez para entender que no es la de un "hombre de la calle". Más bien parece confundir la "opinión" con sus propios intereses.

La sentencia dictada en la primera instancia, sobre la que se podrá discrepar o no, resulta perfectamente fundada sobre criterios estrictamente jurídicos, no en "peteneras", "comedias", "sainetes de Arniches" o "criterios salomónicos" que, por otra parte, tampoco entendemos, puesto que la sentencia no solo no aplica ningún criterio salomónico sino que desestima la demanda, que es lo que en realidad explica - no justifica -tales expresiones.

Más injustificables son meras descalificaciones, como la referencia a los "ponedores de sentencias" o la "falta de rigor profesional". El recurso de apelación se interpone contra la sentencia, no contra el juez, ni es su objeto valorar el rigor profesional de nadie - tampoco de los profesionales intervinientes -, sino de los argumentos empleados.

Dicho lo anterior, que el Tribunal no puede pasar por alto, debemos advertir que el recurso se sustenta en la falta de congruencia sin especificar a qué tipo de incongruencia se refiere.

Como, entre otras muchas, establece la STC núm. 44/2008 de 10 marzo, la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

El recurso viene a identificar la congruencia con la motivación. Sin embargo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en...

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