AAP Valencia 308/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2017
Fecha09 Marzo 2017

ROLLO NÚM. 002880/2016

VTE

AUTO Nº.: 308/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002880/2016, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario - 001437/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAREB y CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA y EVA BADIAS BASTIDA, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DE VANDESCO S.L., RUBENTOS S.L., ORGANIGRAMA DE GESTION S.L. y RESIDENCIAL 10 S.L., asistido del Letrado JULIO CASILLAS FONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAREB y CATALUNYA BANC S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 18/07/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado VAINDECO S.L. formulado por la Administración concursal. 2.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado ORGANIGRAMA GESTION S.L. formulado por la Administración concursal. 3.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado RUBENTOS S.L. formulado por la Administración concursal. 4.- APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado RESIDENCIAL 10 S.L. formulado por la Administración concursal ."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAREB y CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. formulan recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2016 que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal (en adelante AC) del Concurso Ordinario 1437/2012 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, siendo las sociedades deudoras Vaindeco, S.L., Rubentos, S.L., Residencial 10, S.L. y Organigrama de Gestión, S.L.

La apelación de Sareb esgrime varios motivos en su recurso de apelación:

El auto que aprueba el plan de liquidación no resuelve todas las observaciones planteadas al plan de liquidación, incurriendo en graves omisiones y solicita que sean resueltas en segunda instancia, procediendo a reproducirlas a continuación;

En la base de venta directa: a) solicita se conceda traslado a las entidades titulares de créditos con privilegio especial de las ofertas de venta (en fase de venta directa) por un plazo de 30 días para poder mejorarlas cuando no cubran la totalidad del crédito privilegiado; b) se opone a la imposición de los gastos a los adquirentes en caso de venta directa, solicitando se acuerden conforme a Ley; c) se reconozca el importe del crédito privilegiado que no quede satisfecho como crédito ordinario, o, en su defecto, se proceda a su calificación conforme al art. 155.4 LC ;

En la fase de subasta judicial: a) se exija la presentación de ofertas sujetas a un tipo mínimo que será el precio mínimo igual al importe del crédito privilegiado; b) si se presentaran ofertas inferiores al precio mínimo dicho se conceda traslado por un plazo de 30 días a los acreedores privilegiados para su mejora; c) se admita la posibilidad de ceder el remate en el plazo de 20 días; d) se acuerde que los gastos e impuestos derivados de la subasta se harán conforme a Ley y no a costa del adjudicatario; e) si la subasta quedara desierta solicita la aplicación del art. 671 LEC o, subsidiariamente la realización de una segunda subasta, pero en ningún caso la imposición de una dación en pago al acreedor con privilegio especial; f) no se formen lotes de bienes inmuebles, salvo excepciones; que en ningún caso serán bienes inmuebles gravados por distintas entidades o bienes inmuebles libres de cargas y gravados; g) si el importe de la subasta no cubriera la totalidad del importe del crédito garantizado, la parte restante sea reconocido como crédito ordinario o conforme establece el art. 155.4 LC .

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. recurre la imposición de los gastos y tributos derivados de la transmisión de los bienes en todo caso al comprador, especialmente referido a las plusvalías de los bienes inmuebles de la deudora Vaindeco, S.L; pide que sean de cuenta del adquirente o transmitente conforme establece la Ley.

La AC se opone al recurso formulado por Catalunya Banc, S.A. al folio 175.

Se opone al recurso esgrimido por SAREB al folio 182. En primer lugar precisa que en sus informes presentados a las observaciones al plan de liquidación ya manifestó su conformidad con algunas de las observaciones alegadas entonces y reproducidas ahora en la segunda instancia

En fase de venta directa alega que ya está procediendo, de hecho, al traslado para mejora de las ofertas presentadas a través del Juzgado. Añade que como el auto impugnado no se opone expresamente hay que entender que lo está aprobando. Se opone a la observación respecto los gastos e impuestos y a la calificación del crédito no satisfecho con el importe de la venta, que deberá calificarse conforme la Ley dispone.

En sede de subasta judicial se opone a la fijación de un tipo mínimo igual o superior al crédito hipotecario; se opone al plazo para mejora porque perjudica al tercero de buena fe que haya presentado postura para la adjudicación del bien porque desconocerá si el bien se le adjudica o no, de forma que el acreedor privilegiado que pueda estar interesado en adquirir el bien deberá comparecer en la subasta y pujar en iguales condiciones; se opone a la cesión al remate porque no cabe la aplicación de la LEC sino la Ley Concursal y el acreedores no es el ejecutante; se opone a la observación de gastos y tributos por los mismos argumentos; se opone a la alegación respecto la subasta desierta, considerando que no cabe el art. 671 LEC sino el art. 152.2 LC ; en relación a la calificación del crédito privilegiado no satisfecho con el importe de la subasta considera que su calificación será conforme Ley; no se opone a la observación sobre los lotes, manifestando que no se formarán lotes salvo que sea de interés del concurso y previa comunicación a los interesados.

Visto que no existe oposición del AC a la observación relativa a la formación de lotes, que debería haber sido acogido en el auto impugnado, deberá ser aprobada en los términos acordados por las partes. De esta manera, no se formarán lotes para la subasta de los bienes inmuebles, salvo que sea de interés del concurso, previa

comunicación a los interesados. Se procurará que dichos lotes no estén formados por bienes gravados por

distintas entidades o bienes libres de cargas y gravados.

Por otro lado, dado que el motivo del recurso formulado por la representación de Catalunya Banc, S.A. coincide con uno de los motivos del recurso de apelación esgrimido por SAREB, será resuelto conjuntamente.

SEGUNDO

Observaciones en fase de venta directa.

  1. - Traslado para mejora de las ofertas.

    Se impugnan tres reglas del contenido del plan de liquidación fijado en la fase de venta directa de los bienes de las deudoras, pero, dado que no existe controversia en la primera de ellas (traslado para mejora) y que se está llevando a cabo por el AC a través del Juzgado, deberá ser aprobada en los términos manifestados.

    Por otro lado, sobre esta manifestación ya se ha pronunciado la Sala, por todos en Auto de 18 de junio de 2015 (rollo 1026/2014), expresando:

    " La Sala considera que no procede atender la solicitud articulada por Banco de Santander SA, pues amén de no estar contemplado legalmente el trámite de audiencia cuya inserción postula, consideramos - como razonó la administración concursal al oponerse a tal observación - que ello afectaría a los criterios de agilización y celeridad que requiere la operativa del procedimiento de venta y buen fin de la operación. A lo que hemos de añadir que el plan de liquidación se refiere en ese apartado no sólo a la adjudicación a la mejor oferta, sino, expresamente, al "previo derecho de retracto" que pudiera corresponder a la entidad financiera, lo que implica que la misma no queda al margen del conocimiento de la operación ".

    De esta forma se acoge el criterio de las partes, el acreedor con privilegio no queda al margen de la operación y podrá mejorar la oferta presentada en el plazo de 30 días.

  2. - Gastos y tributos por la transmisión de los bienes y su imposición al adquirente

    Esta cuestión ha sido impugnada por las dos partes recurrente y ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, por lo que nos remitidos al criterio fijado, por todos, en Auto de 20 de julio de 2016 (rollo 857/2016), que dispone:

    " En Auto 27 de enero de 2015 (Rollo 666/2014. Pte. Sra. Andrés Cuenca) dijimos:

    "Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala, previamente, entre otros en auto de 4 de Junio de 2013, dictado en rollo de apelación 169/13 e invocado por la parte apelante en el sentido siguiente:

    "La cuestión que se somete a consideración de este Tribunal sobre la aprobación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal de... es...

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