SAP Alicante 92/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:975
Número de Recurso838/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000838/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000395/2014

SENTENCIA Nº92/2017

En ELCHE, a tres de marzo de dos mil diecisiete

La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal - 000395/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante C.P. EDIFICIO000, nº NUM000 de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Beltrán Brotons, y como apelada Mapfre familiar, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José A. Bernal Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 número NUM000 de Elche, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de cuatro mil seiscientos setenta y tres euros con noventa y un céntimos de euro (4.673, 91 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde ésta hasta el pago los intereses legales incrementados en dos puntos, así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante C.P. EDIFICIO000

, nº NUM000 de Elche en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000838/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la comunidad recurrente contra la desestimación por la resolución de instancia de la excepción de prescripción opuesta.

Para solventar la cuestión litigiosa, debemos recordar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).".

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

Ya esta Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 18 de marzo de 1999, resumiendo la institución que nos ocupa dice lo siguiente:"b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984 ), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél. c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. d) finalmente, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el artículo 1974 CC y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 16 diciembre 1971, 15 diciembre 1975, 25 noviembre 1979, 19 abril 1985 y 29 junio 1990 .".

También el AAP de Valencia de 29 de junio de 2009 "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( S.s. T.S. 8-10-81, 31-1-83, 16-4-84, 31-1-86, 9-5-86, 19-9-86, 3-2-87, 18-9-87, 17-6-89, 20-6-94, 18-7-94 ...); b) que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; y c) que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el "tempus prescriptionis" (S.s. T.S. 18-9-97, 17-6-89 ...).Esta doctrina también fue recogida por la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, y en el presente caso, los antecedentes fácticos que...

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