SAP Las Palmas 66/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:767
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000133/2017

NIG: 3501741220160006489

Resolución:Sentencia 000066/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000316/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Beatriz Juan Luis Espino Morillas

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

Dña. Mónica Herreras Rodríguez ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de marzo de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carmelo Calero de León, actuando en nombre y representación de Dña. Beatriz, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Puerto del Rosario, procedimiento Juicio Rápido N.º 316/16, que ha dado lugar al rollo de Sala 133/17 en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma Sra. Dña. Mónica Herreras Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:

Que CONDENO al acusado D. Elias como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por DOS AÑOS. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático y aproximación a DÑA. Beatriz a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS.

Que CONDENO a la acusada DÑA. Beatriz como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por DOS AÑOS. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático y aproximación a D. Elias a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Beatriz, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la juez a quo habría incurrido en error en a valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 153 del C.P .,. Alegando, en esencia, que ambos condenados se acogieron en el juicio a su derecho a no declarar, y si bien se acordó proceder a la lectura de la declaración del coacusado Elias en instrucción, la recurrente considera que esas previas manifestaciones, vertidas en instrucción, no pueden servir de fundamento a la condena al no venir ratificadas por sus deponentes en el acto en el que ha de practicarse la prueba, que no es otro que el juicio oral. Estando los dos acusados presentes en dicho acto y acogiéndose ambos en ese momento a su derecho a no declarar, considera la recurrente inadecuado suplir su silencio, constitucionalmente legítimo, por lo que con anterioridad hubiere podido declarar, sin perjuicio de que dicha declaración en instrucción resulta, según la recurrente contradicha por el resto de pruebas practicadas en el plenario.

Conviene traer a colación la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles expuréos, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ).

No se opone a lo anterior el que el tribunal valore las declaraciones del sumario cuando concurren los requisitos excepcionales del art. 730 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, pero tratándose de declaraciones es necesario que esa declaración incriminatoria contra otros coimputados se vierta en condicIones procesales

y constitucionales inobjetables, lo que exige el cumplimiento de la contradicción ( STS 279/2000, de 3 de noviembre ).

Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10-12-1948, dispone que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16-12-1966 establece en su artículo 14.2 que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 " Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia". En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 o 52/2008, de 5.2 ), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

De otro lado, y como dice la STS 843/2011, de 29 de julio, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales...

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