SAP A Coruña 54/2017, 24 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha24 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2014 0001512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2014

Recurrente: María Rosa Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZALAbogado: SANDRA PENA BARBEITORecurrido: Adelaida Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGOAbogado: MARIA CRUZ BASANTA GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 54/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 376/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 233/14, sobre "División de cosa común", siendo la cuantía del procedimiento 140.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Rosa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeito; como APELADO: DOÑA Adelaida, en nombre de su hijo D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Susana Díaz Gallego en la representación acreditada en autos de DÑA. Adelaida actuando en nombre y representación de su hijo D. Aurelio contra DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora Sra. Roca debo declarar y declaro la extinción del condominio y situación de indivisión de la finca descrita en hechos declarándola esencialmente indivisible y ordenando en consecuencia su venta en pública subasta y distribuyendo el precio que en ella fuera obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos e hipoteca que grave la vivienda conforme al derecho de cada propietario, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y pago de costas.

Que estimando la demandareconvencional presentada por la DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora Sra. Roca contra D. Aurelio

representado por DÑA. Adelaida y esta por la Procuradora Sra. Díaz Gallego debo declarar y declaro que la reconviniente es titular de un crédito respecto del reconvenido que a fecha junio de 2014 se concreta en la suma de 26.137.14€ y en consecuencia debo condenarlo y lo condeno al pago de la anterior cantidad, intereses legales y costas del procedimiento.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó Auto completando la sentencia y cuya parte dispositiva dice como sigue:

Completar la sentencia dictada en los presentes autos en los términos que obran en la presente, y declarar que el crédito que la reconviniente ostenta respecto de la actora reconvenida y a cuyo pago queda obligada, comprende el devengo de los intereses previstos en el art. 1.100, 1.101, 1.108 CC .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de Febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 21 de septiembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la estimación

de la demanda presentada por representación procesal Dª Adelaida actuando en nombre y representación de su hijo D. Aurelio contra Dª María Rosa, declarando la extinción del condominio y situación de indivisión de la finca, declarándola esencialmente indivisible y ordenando en consecuencia su venta en pública subasta y distribuyendo el precio que en ella fuera obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos e hipoteca que grave la vivienda conforme al derecho de cada propietario, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y pago de costas y

la estimación de la demanda reconvencional, declarando que la reconviniente es titular de un crédito respecto del reconvenido que a fecha junio de 2014 se concreta en la suma de 26.137.14€ condenando al reconvenido al pago de la anterior cantidad, intereses legales y costas del procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Accionando en base al art. 400 CC y preceptos vinculados, la parte actora interesa de declare la extinción de la situación de indivisión respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y que por ser esencialmente indivisible habría de ser vendida en pública subasta con admisión de licitadores extraños. El cotitular codemandado, con el que el actor habría mantenido en el pasado una relación sentimental, no se opone al pronunciamiento intentado de forma principal, si bien interesa por vía de contestación a la demanda, que no por vía de reconvención, se declare expresamente que los muebles y enseres que se encuentran en la finca, son de su exclusiva propiedad.

Si formulará expresa reconvención en cuanto a la solicitud de que se declare que ostenta un crédito sobre la comunidad del 50 de las cantidades abonadas por los siguientes conceptos: cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, seguro vinculado de pagos, IBI de los ejercicios del 2009 y siguientes, gastos de basura y

alcantarillado, gastos de comunidad, y todos ellos hasta la conclusión del procedimiento, a los que se sumarían y 1057€ asumidos en virtud de los compromisos adquiridos entre las partes . "

"Segundo.- Consta en efecto que D. Aurelio y Dña. María Rosa son copropietarios proindiviso y en partes iguales de la vivienda sita en el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la AVENIDA000 de As Pontes, y que tiene por anejo, en la planta NUM002, el trastero letra DIRECCION000 . Interesando la parte actora se declare la situación de indivisión del inmueble y no formulando oposición la parte demandada, en atención a la ya citada normativa, procede estimar la demanda y declarar el cese de la situación de indivisión, así como la declaración de ser el bien esencialmente invisible y proceder a su venta en pública subasta, sin que tampoco nada se objete a este segundo pronunciamiento.

No obstante aquella conformidad inicial de la demandada, interesa Dña. María Rosa que se declare expresamente que son de su exclusiva propiedad los muebles y enseres que se encuentran en la vivienda. La pura técnica jurídica obliga a desestimar el pronunciamiento que interesa la parte, en tanto que por vía de contestación a la demanda, no procede articular más pretensión que la de desestimación de la que contra la demandada se dirige. Pero en todo caso, y al margen de lo anterior, al tiempo de contestar a la reconvención -que sí se formulará la demandada respecto de otras cuestiones como a continuación se exponen- la parte reconvenida concretará que su pretensión de división queda referida a la finca descrita en el registro de la propiedad sin inclusión de los muebles y enseres que en ella se encuentran, siendo que el debate jurídica pierde toda trascendencia.

Resulta indispensable concretar que dentro de la consideración de bienes muebles ha de excluirse de forma expresa las obras de mejora que habrían sido realizadas sobre la vivienda, esto es, la tarima, persianas, rodapiés, puertas ventanas y armarios que cita la parte reconviniente. Considera esta juzgadora que dichos bienes integran el bien en sí mismo considerado y con la valoración que ofrece el perito, sin que fuere posible estimar un crédito de la reconviniente por el valor de dichas mejoras al no interesar se considere su importe como un crédito que pudiera ostentar frente al patrimonio común, y consiguiente deuda correlativa del otro cotitular, por el cauce legalmente previsto, esto es, incluyendo su importe en la demanda reconvencional que luego sí formulará por otros conceptos.

En cuanto a la valoración del bien a los efectos de la subasta judicial, no resulta posible atender a la pretensión que formula la actora de que se considera el valor que resulta de la escritura pública de 2005 en que se adquiere la finca. La pretensión de la parte es extraña a toda lógica jurídica y a las reglas que en sede de división de herencia obligan estar al valor actualizado a fecha de liquidación. Más aún cuando existe un informe contradictorio aportado al procedimiento a instancias de la reconviniente que rebaja notablemente aquella valoración. Salvo que la parte actora intentara hacer valer un valor superior en fase de ejecución de sentencia y a través de la pericia de un técnico que venga a evacuar informe sobre el valor al tiempo de liquidación, habrá de estarse al valor de tasación que resulta del único informe pericial que se pronuncia en autos sobre tal particular.

No se acuerda en este momento fijar tal valoración como la que ha de regir en subasta, toda vez que la pretensión de la parte reconviniente no se articula en legal forma interesando un pronunciamiento expreso sobre tal particular, sin perjuicio que, como se dice, ha de estarse al valor en vigor al tiempo de ese momento futuro e incierto en este momento procesal. "

"Tercero.- Por vía de...

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