SAP Madrid 109/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APM:2017:2488
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7044620

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 221/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 422/2015

Apelante: D./Dña. Pedro Jesús

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA Nº 109/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete

Vista en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 442/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Pedro Jesús, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don José Carlos Romero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: PRIMERO-. El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con número 429/12 de 26 de octubre, firme en fecha no acreditada, en todo caso anterior al 18 de septiembre de 2013, como

autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal cometido en la persona de su madre, a penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a su madre Dª Felicidad a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, por tres años por cada delito.

Por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid se practicó liquidación de la pena fijándose como fecha de inicio de cumplimento el 18 de septiembre de 2013 y su extinción el 13 de diciembre de 2018.

El acusado fue requerido personalmente para que diera cumplimiento a la condena el 18 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

El día 25 de marzo de 2015, el acusado acudió al bar "Tupy II", sito en la c/ Alconera nº 9, situado a escasos metros del domicilio de la Sra. Felicidad que vive en la c/ DIRECCION000 NUM000, en todo caso a una distancia inferior a 500, circunstancia conocida por el acusado, que sabía también que tal modo de proceder era contrario a la prohibición impuesta.

Y cuyo "FALLO" dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pedro Jesús en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Practíquese anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó quebrantamiento del principio acusatorio y error en la apreciación de la prueba que ha determinado el quebrantamiento por indebida aplicación del artículo 468 del código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Pedro Jesús - que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal - ha formulado escrito de interposición del recurso de apelación, en el que alega como primer motivo del recurso quebrantamiento del principio acusatorio.

El motivo del recurso debe ser desestimado.

Procede en principio reseñar la jurisprudencia del TS aplicable al respecto. Así la STS 1.590/2003 de 22 de abril de 2004 al resaltar que:El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el

principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Los términos fácticos únicamente pueden ser complementados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.".

A su vez como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2012, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir...

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