SAP Almería 57/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:251
Número de Recurso1167/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C2013000975

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1167/2015

Asunto: 101270/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 670/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 de Berja

Apelante: Rosaura y Eduardo

Procurador: Dª MARÍA LUISA SICILIA SOCÍAS

Abogado: D. JESÚS MARÍN DURBÁN-GARCÍA

Apelado: D. Eulalio y Dª Ana María

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRÍA

Abogado: D. MANUEL ALCOBA SALMERÓN

S E N T E N C I A nº 57/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1167/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 670/2013.

Es parte apelante D. Eduardo y Dª Rosaura, representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SICILIA SOCÍAS y asistida por letrado JESÚS MARÍN DURBÁN-GARCÍA.

Es parte apelada D. Eulalio y Dª Ana María, representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRÍA y asistidos por letrado D. MANUEL ALCOBA SALMERÓN.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 3 de septiembre de 2013, la representación procesal de D. Eulalio y Dª Ana María presentó demanda contra D. Eduardo y Dª Rosaura, en solicitud de nulidad de una escritura de venta.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1998, los actores decían ser propietarios de las fincas registrales NUM000 y NUM001, y las vendían a los demandados por 6 millones de pesetas. Los compradores, hoy demandados, eran titulares de la finca registral NUM002, y, en la misma escritura, la agruparon con las anteriores, surgiendo la finca registral NUM003 . En realidad, no querían vender finca alguna, sino de avalar dos préstamos de 8 millones y 991.000 pesetas que habían adquirido los demandados, a la sazón su hijo y nuera, por lo que concurre falta de consentimiento. Asimismo, no recibieron los 6 millones de pesetas que indica la escritura, por lo que concurre falta de causa. Esta situación fue reconocida por los demandados en acta de manifestaciones de 2009. Asimismo, no hubo entrega de una de las fincas, que comprendía una catastral NUM004, puesto que fue entregado a uno de los hijos. Consideraba que los demandados no estaban protegidos por la fe pública registral, puesto que no tiene buena fe, habiendo incluso arrendado a la demandada una de las fincas arrendadas.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de compraventa y Agrupación otorgada en Dalías, a 17 de noviembre de 1998 ante el Notario D. Juan Augusto Puig, con el número 2742 de su protocolo por D. Eulalio y Dª Ana María, de una parte, y Dª Rosaura y D. Eduardo, de otra; 2. Nota simple informativa de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido; 3. escritura de constitución unilateral de hipoteca otorgada ante el Notario de Dalías a 17 de noviembre de 1998 ante el Notario D. Juan Augusto Díaz Puig, con el número 2743 de su protocolo; 4. escritura de constitución unilateral de hipoteca otorgada ante el Notario de Dalías a 17 de noviembre de 1998 ante el Notario D. Juan Augusto Díaz Puig, con el número 2744 de su protocolo; 5. Acta de manifestaciones otorgada ante Notario D. Fernando Tenorio Blanco en Dalías a 4 de junio de 2009 con el número 752 de su protocolo, por Dª Rosaura y D. Eduardo ; 6. certificación catastral de las fincas NUM005, NUM006, NUM004, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 ; 7. Escritura de arrendamiento de 4 de julio de 2002. Durante la tramitación del procedimiento, fotografías catastrales, dictamen pericial y declaración de los demandados en cuanto a los medios de pago.

  4. - Consta contestación a la demanda por la representación procesal de D. Eduardo por los siguientes motivos. 1. excepción de caducidad por transcurso de los plazos del art. 1301 Cc : 2. validez de la escritura por intervención notarial; 3. Capacidad de los actores, por lo que el consentimiento existió, de forma que, si fueron engañados, la acción sería la de la anulabilidad; 4. Constancia en la escritura de venta de que los actores recibieron el precio; 5. causa de la venta en la necesidad de más metros para recibir el préstamo objeto de autos; 6. firma del acta de manifestaciones sin saber lo que firmaban y enemistad entre la actora y su nuera demandada; 7. transmisión de propiedad real y ficticia mediante otorgamiento de escritura pública; 8. buena fe por su parte y mala fe por la actora.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. resolución de 17 de septiembre de 2003 de concesión de ayudas por explotación agraria; 2. escritura pública de la finca registral NUM002 ; 3. certificaciones catastrales de las parcelas NUM006, NUM005 y NUM004 ; 4 a 19. facturas para construcción de un invernadero.

  6. - Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Dª Rosaura, por idénticos motivos, aportando resolución de ayudas de la Consejería de Agricultura de 14 de agosto de 1998, informe de vida laboral de la demandada, sentencia de desahucio de 11 de abril de 2013, Resolución de 20 de abril de 2011 declaratoria de incumplimiento en la concesión de ayudas. Durante la tramitación del procedimiento, documentos de ingresos bancarios.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja dictó Sentencia 670/2013, de 30 de julio, con el siguiente fallo: "ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña María del Carmen Gallego Echevarría, en nombre y representación de la Don Eulalio y Doña Ana María contra Don Eduardo y DOÑA Rosaura . DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA celebrada entre los actores y los demandados en fecha de

    17 de Noviembre de 1998, ante el Notario de Dalías, bajo el número 2.742 de su protocolo. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se condena a la parte demandada al abono de las posibles costas del presente juicio".

  8. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se ejercita una acción de nulidad radical y no de anulabilidad, por lo que el plazo de 4 años del art. 1301 Cc no es aplicable puesto que sólo se refiere a éstas y no a aquéllas; 2. Existe consentimiento por parte de los actores, puesto que lo que alegan es haber sido engañados, dado que pretendían dar un aval y terminaron vendiendo las fincas; 3. Lo anterior sólo sería constitutivo de error o dolo, que daría lugar a anulabilidad, pero lo que alega el actor es nulidad radical por inexistencia de consentimiento; 4. Los demandados no han acreditado el pago del precio, por lo que el contrato es nulo por falta; 5. Los demandados han reconocido una obligación de restitución de la finca, por lo que el contrato es nulo por falta de causa; 6. No consta la entrega de la cosa, porque las fincas objeto de venta están siendo ocupadas por el hermano del demandado.

  9. - Con traslado a los demandados, mediante escrito de 28 de septiembre de 2015 presentaron escrito de apelación. Alegaban los siguientes motivos. 1.Errónea aplicación de los artículos 1301 y 1261 del Código Civil ;

  10. en cuanto a la inexistencia de causa, error en la valoración de la prueba en cuanto consta en al escritura pública de venta la confesión de precio; 3. En cuanto a la errónea valoración de la prueba sobre interpretación del acta de manifestaciones; 4. Error en la valoración de la prueba, en cuanto al error sobre la pericial de designación judicial; 5. imposibilidad de ejecución de la sentencia, construcción del invernadero, Unicaja como tercero hipotecario.

  11. - Con traslado a los actores, que presentaron escrito de alegaciones a 3 de noviembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 7, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo de recurso se introduce con la siguiente fórmula: "en cuanto a la desestimación de la excepción de caducidad y en cuanto a la incorrecta consideración de nulidad radical. Errónea aplicación de los artículos 1301 y 1261 del Código Civil ". En el desarrollo del motivo se dice que el contrato tiene todos los elementos del art. 1261 del Código Civil, por lo que sólo podía ser atacado por anulabilidad o error, lo que significa que el plazo del art. 1301 del Código Civil es aplicable. El motivo debe de ser desestimado.

  2. - Corresponde al actor la introducción de la pretensión ( art. 5 LEC ), siendo así que al demandado le corresponderá oponerse a la misma introduciendo puntos de debate o litigiosos ( arts. 251.3 y 405.2 LEC ). Por tanto, si la pretensión del actor fue la de nulidad, en principio es sobre ese marco al que deberá someterse el juzgador para no incurrir en vicio de incongruencia ( art. 218.1.I LEC ).

  3. - No obstante, la calificación de los actos de las partes le corresponde al juzgador ( art. 218.1.III LEC ), puesto que, como reza el antiguo brocardo, los contratos son lo que son y no lo que las partes digan ( STS 1170/2002, de 11 de diciembre, 919/2011, de 23 de diciembre y 811/2012, de 8 de enero de 2013, entre otras muchas). Por otra parte, es conocido que el plazo del art. 1301 Cc sólo es aplicable para contratos anulables, en el sentido de que anulabilidad relativa o por vicio del...

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