SAP Granada 32/2017, 10 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:136
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 496/16

JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 1

AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 302/15

PONENTE SR. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 32

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Diez de Febrero de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Almuñecar (Granada) en virtud de demanda de Dª Antonieta representado por el Procurador Dª Sonia Arellano Teba y defendido por el letrado D. Cesar Higeño Pérez contra D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Rafael Alba Aragón y defendido por el letrado D. Juan C. López Rubiño .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en doce de Abril de Dos Mil Dieciséis contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arellano de Teba, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra D. Luis Antonio, debo DECLARAR Y DECLARO: la imposibilidad de dividir así como la división de la cosa común, y la obligatoriedad de proceder a la venta en pública subasta de la finca que se describe en el Hecho Primero de la demanda, a salvo de alcanzar un acuerdo en la adjudicación de la misma, cuya tasación asciende a la cantidad de 224.508 €, copropiedad de los litigantes, repartiendo el importe obtenido por mitad entre ambos copropietarios, reconociendo a favor de la actora un derecho de crédito que asciende a la suma de 4.028'12 €, ABSOLVIENDO al demandado de las demás peticiones instadas en su contra, y todo ello sin expresa condena en las costas causadas en ésta litis."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo, que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que, antes de la división de la cosa común, debió de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a los Arts. 806 y ss de la LEC, toda vez que el piso duplex que se pretende dividir constituía un proindiviso ordinario perteneciente a los cónyuges y a la sociedad de gananciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1353 del Cc, en relación con el Art. 1357 de que al tratarse de la vivienda familiar adquirida a plazos ante de comenzar la sociedad, corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. En este caso, la vivienda fue adquirida en estado de solteros por actora y demandado en escritura de cinco de noviembre de 2002, para lo que obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 90.000, contrayendo matrimonio el día 28 de Junio de 2003, momento a partir del cual se convirtió en domicilio familiar. Desde dicha fecha la sociedad de gananciales conformada por ambos esposos se hizo cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario hasta que por sentencia de 16-10-2006, se declaró disuelto el matrimonio por causa de divorcio.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala, para un supuesto igual al presente, en sentencia 12-7-2013, de la que extractamos su fundamentación jurídica: " de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala 1a del Tribunal Supremo, durante el matrimonio, la Sociedad de gananciales que regulan los arts. 1344 a 1410 Cc, en su redacción vigente, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y ss Cc ., al faltar en esta regulación la idea de parte alícuota, característica de la comunidad de tipo romano (conmunio iricidens) que en ellas se recoge ( STS de 2-10-85, 26-9-86, 25-2-97, 1-9-00, entre otras). Por ello, un importante sector de la Doctrina civilista atribuye a la sociedad legal de gananciales las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge,...

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