SAP Granada 21/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:138
Número de Recurso524/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 524/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 340/15

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 21/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a tres de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de D. Edemiro, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan José Tudela Lozano y defendido/a por el/la Letrado/a D/ Dª Juan Mora García, contra LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Teodoro Arán Portillo y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Angustias de Flores Canales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 16 de junio de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Don Edemiro, contra "LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS Y REASEGUROS", absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 16-6-16 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Monitorio 340/15, seguido por demanda de D. Edemiro frente a La Previsión Mallorquina de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad de 14.600 €, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 524/16 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Aplicación indebida del Art. 10 de LCS, en relación al Art. 3 del mismo texto y de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en torno a dichos preceptos, en particular, a los cuestionarios de salud. B)Improcedencia de la pretendida rescisión del contrato. C)Inaplicación de los principios "pro laeso", "pro asegurado" y de la teoría de los actos propios.

SEGUNDO

Primer motivo .- Como es sabido, el Art. 10 de la LCS en la redacción dada por el Art. 3.1º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado, de haberse concedido la verdadera entidad del riesgo.

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador librado del pago de la prestación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-06 dijo: "El Art. 10 LCS Como es sabido, el Art. 10 LCS en la redacción dada por el Art. 3.1° de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario al que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inferir en la valoración del riesgo... El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en el momento que haga esta declaración. Si e1 siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado, de haberse concedido la verdadera entidad del riesgo.

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador librado del pago de la prestación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-06, dijo: "El Art. 10 LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador.

Aparece así como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del Art. 381 CdC, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el Art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiere esto decir que si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro, o bien, que acepte la proposición que le hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Como se dijo autorizadamente dentro de nuestra doctrina, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. El tomador del seguro debe declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta "todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Por su parte, la STS de 3-6-08 recuerda que "deber de

declaración de riesgos: Según el Art. 10.1º LCS, el tomador de seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, el cual asume el riesgo, en caso de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta ( STS 25- 10-95, 21-2-03, 27- 2-05, 29-3-06, 17-7-07 ...). Y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el Art. 10-2 LCS y son, de un lado, la facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. De otro lado, la reducción de la...

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