SAP Málaga 40/2017, 27 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha27 Enero 2017

SENTENCIA Nº 40

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 607/14

JUICIO Nº 102/09

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 102/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Félix García Agüera, en nombre y representación de DON Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ROSALES SANCHEZ, en nombre y representación de Ismael, contra LOS ARRAYANES GOLF, S.A., debo CONDENAR y condeno a la referida demandada a ABONAR a la parte actora la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (285.999,38 euros), más los intereses devengados conforma al Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada condenada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alza el apelante DON Cornelio, manifestando en primer lugar que tiene legitimación para interponer el presente recurso de apelación no en calidad de condenado, como es de ver, sino en su calidad de accionista de la sociedad que sí ha sido condenada LOS ARRAYANES GOLF, S.A.; y ello por cuanto en su cualidad de accionista es parte interesada y todo lo que ocurra en el seno de la sociedad condenada, repercutirá en cuanto a sus derechos y legítimos intereses como accionista de la sociedad citada.

Expuesto lo anterior, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como incongruencia omisiva y falta de motivación. Y al hilo de lo anterior, denuncia igualmente que se ha existido una infracción de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

La parte apelada DON Ismael denuncia la falta de legitimación del DON Cornelio para la interposición del recurso de apelación; y ello porque se persona en el presente procedimiento como parte interesada argumentando en esencia que es accionista de la mercantil demandada (LOS ARRAYANES GOLF, S.A.), circunstancia que no acredita en modo alguno ni con titularidad de las acciones ni como apoderado general de la compañía, ni como administrador de la misma.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2016 dice al respecto: ".... La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

  1. - Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

    Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».

  2. - Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

    Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de

    perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"».

  3. - Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un...

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