ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:6712A
Número de Recurso2154/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El Ayuntamiento de Badajoz, representado por un letrado de su departamento de Asesoría Jurídica, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz , en el procedimiento abreviado 213/2016, en el que se impugnaron liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles («IBI»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 14.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL »], 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 3 de abril) [«LBRL »] y 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], los artículos 65 y 77 TRLHL, apartados 1 y 5, y el artículo 4, así como la disposición transitoria 7ª , del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], esta última disposición en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE de 25 de junio).

  2. Considera, en particular, que la sentencia dictada en única instancia que impugna es susceptible de casación porque, además de afectar a una materia (la tributaria) respecto de la que cabe la extensión de efectos de sentencias estimatorias que reconozcan situaciones jurídicas individualizadas ( artículo 110.1 LJCA ), sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, ignorando que la gestión tributaria del impuesto está subordinada a la gestión catastral y facilitando la impugnación directa de liquidaciones del IBI realizadas correctamente en consonancia con el censo catastral, sin necesidad de atacar en primer lugar aquel censo.

  3. Razona que, si bien la sentencia que pretende recurrir no menciona ni interpreta de forma directa ninguna de las normas que invoca como infringidas, resulta evidente que las deducciones y los razonamientos que se realizan en la misma las vulneran, al anular liquidaciones firmes y consentidas, pese a reconocer que el Ayuntamiento se ha limitado a liquidar el IBI según el censo catastral. Ignora, según su opinión, que los nuevos valores catastrales en función de la naturaleza rústica del suelo se aplican a partir de 2016, en virtud de la Ley 13/2015, reconociendo empero que compete al Catastro (que no fue parte demandada en el proceso) la determinación de los valores conforme a los que se liquidó el tributo.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. Otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como las salas de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), en sentencias de 23 de junio de 2010 (recursos de apelación 193/2008 y 148/2009; ES:TS :TSJAR:2010:726 y ES:TSJAR:2010:372, respectivamente), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), en sentencia de 20 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 158/2014 ; ES:TSJCAT:2015:11386), han mantenido tesis contraria a la recurrida, distinguiendo entre las fases de gestión catastral y gestión tributaria; de donde se infiere la imposibilidad de que, al impugnar las liquidaciones del impuesto, pueda discutirse el valor catastral del inmueble sobre el que se liquida. Concurre por tal causa, en su opinión, interés casacional objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2.a) LJCA .

5.2. Porque la sentencia que discute fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a una gran número de situaciones, por transcender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de abril de 2017 , emplazando al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 19, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También se han personado en el plazo señalado doña Guadalupe y don Gabino .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Badajoz se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, en particular el relativo a la recurribilidad de la resolución judicial impugnada, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del Ayuntamiento recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014 (ES:TS:2014:2159), declaró que no había lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 2362/2013, promovido por el abogado del Estado, siguiendo instrucciones de la Abogacía General del Estado y de la Dirección General del Catastro, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 239/2011 . Esta sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo instado frente a la notificación individual del valor catastral de un bien inmueble a efectos del IBI, aceptando como motivo de nulidad que la calificación catastral de la finca, pese a estar dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz, era la de rústica. Haciendo suya la doctrina de la Sala de instancia y desestimando el recurso de casación en interés de la ley del abogado del Estado, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó, en síntesis, que no puede considerarse urbano a efectos catastrales el suelo clasificado por el planeamiento general como urbanizable no sectorizado ("no programado", en la terminología clásica), que no cuente con un instrumento urbanístico, debidamente aprobado, en el que se establezcan las determinaciones para su desarrollo.

  3. La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, al tiempo de controlar liquidaciones tributarias del IBI correspondientes al ejercicio 2014, giradas por el Ayuntamiento de Badajoz, reconociendo que la corporación se limita a liquidar el impuesto conforme a los datos del Catastro, registro fiscal que califica el suelo como rústico o urbano, aplica la doctrina avalada por la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por esta Sala en interés de ley, para concluir que las liquidaciones impugnadas no son acordes con la naturaleza del inmueble (rústica) y proceder a su declaración de nulidad. El juez de lo contencioso-administrativo tuvo presente que el sujeto pasivo de las liquidaciones impugnadas discutió en su momento ante la Gerencia Territorial del Catastro la calificación de su inmueble como urbano, abogando por su calificación como rústico, sin lograr que se le diera la razón.

  4. Con arreglo al artículo 65 TRLHL, la base imponible del IBI está «constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario». El artículo 4 TRLCI, primer párrafo, dispone que «[l]a formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercitarán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de cooperación que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas».

  5. Por su parte, conforme al artículo 77.1 TRLHL, la liquidación y la recaudación del IBI, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de dicho impuesto, es competencia exclusiva de los Ayuntamientos. El apartado 5 precisa que el IBI «se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro [...]».

  6. A la vista de esta regulación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", concluyendo que sus actos deben ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son achacables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental diferente y por Administración independiente. Exceptúa aquellos supuestos en los que no se hayan notificado previamente los valores catastrales, porque no ha habido fase previa de gestión catastral, en cuyo caso permite la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente [ vid. sentencias de 17 de septiembre de 2003 (casación 9444/1998, FJ 3º; ES:TS:2003:5520 ); y 19 de noviembre de 2003 (casación 6917/1998, FJ 6º; ES:TS :2003:7306)].

  7. Teniendo en cuenta lo expuesto, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  8. Esta cuestión, como ya se ha visto, ha sido resuelta por la sentencia objeto de este recurso de casación en sentido diferente a como lo ha sido por otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la sentencia de 23 de junio de 2010 (recurso de apelación 193/2008 ), ya citada, para un impuesto de estructura y gestión similar al IBI (el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) ha afirmado que el valor catastral a efectos del impuesto no puede ser impugnado con motivo de la liquidación del tributo. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [ artículo 88.2.a) LJCA ], siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ artículo 88.2.b) LJCA ].

  9. En definitiva, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso.

  10. Un recurso de casación que suscita la misma cuestión ha sido admitido mediante auto de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/2016, ES:TS :2017:1451A).

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  11. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, TRLHL y 4 TRLCI.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2154/2017, preparado por el Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz , en el procedimiento abreviado 213/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jesus Cudero Blas

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