AAN 264/2017, 4 de Julio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:534A
Número de Recurso273/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 273 /2017

Diligencias Previas nº 28/2017

Juzgado Central de Instrucción nº 3

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. Antonio Díez Delgado

Doña Ana María Rubio Encinas

AUTO Nº 264/2017

En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 25.05.2017 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias s al margen reseñadas, se acordó decretar la prisión incondicional y comunicada de, entre otros, Salvador .

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de Salvador formuló contra dicho auto, mediante escrito con fecha de entrada 02.06.17, recurso de apelación por considerarlo contrario a sus intereses, que impugnó el Ministerio Fiscal escrito con fecha de entrada

09.06.17.

TERCERO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 15.06.17, acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 16.06.17 la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, se designó como MagistradaPonente a Doña Ana María Rubio Encinas y se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 22.06.17, lo que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la representación de Salvador que el auto que decreta su prisión provisional es nulo por infracción de los artículos 302, 505 y 520 de la L.E.Criminal en relación con los artículos 24 y 11.1 de la LOPJ al vulnerar su derecho de información pues se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 citado sin

haber tenido el letrado que le asistía acceso a los elementos esenciales para impugnar la petición de privación de libertad, como la ficha policial o cualquier documento similar en la que constaren los hechos, indicios y delitos que pesaban sobre él, para lo que no era obstáculo que causa se hallara bajo secreto.

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente.

El auto recurrido no vulnera los derechos de defensa de la apelante ni de acceso al expediente.

El art. 505.3 de la LECriminal establece que el abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado y en el mismo sentido se regula en el art. 520.2.d) el derecho de información de los detenidos o presos reconociendo su derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Ello exige determinar en cada caso qué ha de entenderse por "elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad" huyendo de peticiones amplias o genéricas. Su interpretación tampoco puede hacerse de un modo aislado, sino en consonancia con otras disposiciones de la propia LECrim., en este caso el art. 302 y la Directiva 2012/13/UE, que al trasponerse al derecho interno dio lugar a la redacción actual del párrafo citado del art. 505 y del 520.2.

El art 7.4 de esta Directiva contempla la posibilidad de establecer limitaciones temporales a determinados materiales de las actuaciones si es estrictamente necesario para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, situación esta última ante la que nos encontramos al estar declaradas secretas la totalidad de las actuaciones en el momento de dictarse el auto recurrido.

En cualquier caso, antes de la celebración de la comparecencia del art. 505 el apelante había sido detenido e informado en presencia del letrado por designado de los hechos que se le imputaban, que son básicamente los mismos que se le imputan en la resolución recurrida, de cuáles eran sus derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar su detención (fol. 2522) entregándosele una copia de la diligencia de información. El apelante también declaró ante la Juez Central de Instrucción nº 3 y fue informado nuevamente de los hechos que se le imputaban y se le exhibió el contrato de 23.11.2006 que estaba unido al atestado y a que se refiere el auto recurrido (que no reconoció como verdadero) y que también se exhibió al letrado que le asistía. A través de este contrato se habría dado, según el auto recurrido, apariencia de legalidad a transferencias de determinadas cantidades de dinero de origen ilícito de las que en beneficio propio y en perjuicio de la Confederación Brasileña de Futbol (en adelante CBF), se habrían apropiado entre otros el apelante y Juan Pablo, entonces presidente de la CBF.

No puede pues sostenerse que el apelante y el letrado que le asistía no tuvieran el conocimiento que en aquel momento procesal era posible y exigible, dado que las actuaciones estaban declaradas secretas, de los elementos esenciales para impugnar su privación de libertad, pues sabía cuáles eran los hechos que se le imputaban que se consideraban delictivos y en los que se basaba su privación de libertad. Además, el letrado designado por el apelante había estado presente durante la práctica del registro en su domicilio (fol. 2.525) y por tanto conocía todos los efectos y documentos que fueron intervenidos que estaban relacionados con los hechos imputados.

Dichas circunstancias hacen inferir a este Tribunal que resulta ponderado al temporal sacrificio de los derechos procesales referidos a la defensa y de acceso al expediente del apelante a fin de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

SEGUNDO

En segundo lugar, señala la representación del apelante que no concurren los requisitos necesarios para acordar su prisión provisional, pues los hechos que se le imputan en la resolución recurrida carecen de relevancia penal, ya que el delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis del Código Penal exige la finalidad de cometer delitos, y el auto recurrido habla de una sola actividad delictiva.

Igualmente reprocha que no mencione ninguna disposición permanente a continuar cometiendo delitos en el futuro con "carácter estable o por tiempo indefinido", como exige el art. 570 bis del Código Penal, ni jerarquía entre sus miembros y la existencia de organización criminal en el delito de blanqueo de capitales que también se le imputa en el auto recurrido, ya constituye una agravación específica prevista en el art. 302.1 del Código Penal .

Tampoco se determina, dice el recurrente, el elemento básico y fundamental del delito de blanqueo de capitales que es el "delito fuente" o "delito origen" del que dimanarían los bienes posteriormente blanqueados, pues su procedencia del previo pago de "comisiones ilícitas" no resulta por sí solo subsumible en ningún tipo penal dicho pago no puede relacionarse con algún delito de corrupción, ya sea de cohecho a un funcionario o autoridad o bien corrupción en el sector privado y Juan Pablo no tiene la consideración de autoridad ni

funcionario público. Añade que la corrupción entre particulares no era constitutiva de delito en España entre 2007 y 2009 y no constituye delito ni en Brasil ni en Andorra, que son las dos jurisdicciones en las que Juan Pablo habría recibido supuestamente el pago de las comisiones ilegales aludidas en el auto recurrido. Por último, señala, han de descartarse como "delitos fuente" del blanqueo de capitales otros delitos patrimoniales como la apropiación indebida, la estafa o la administración desleal. Por lo tanto, si no existen delitos de blanqueo de capitales de organización criminal, que son en los que se sustenta el auto recurrido para la situación de prisión de Salvador, no existen los hechos que presenten los caracteres de delito que son requisito indispensable para que pueda adoptarse la prisión provisional y por lo tanto ha de decretarse su libertad.

TERCERO

Estos motivos de recurso tampoco pueden ser admitidos por lo siguiente.

Son requisitos que deben concurrir para la adopción de la provisional según el artículo 503.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y que aparezcan en ella motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que haya de adoptarse la medida.

Partiendo de lo anterior, lo que ha de determinarse es si al tiempo de adoptarse la resolución...

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