ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6700A
Número de Recurso1842/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 442/2015 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Roberto Verino Difusión SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández en nombre y representación de D.ª Palmira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Hay que señalar primeramente que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente no cumple el requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS y se limita a citar una serie de sentencias como contradictorias con la recurrida, sin hacer examen comparado alguno que ponga de manifiesto la contradicción que alega. De hecho, se ha tenido que requerir a la parte para que identificase una de las sentencias seleccionadas pues estaba meramente citada por la fecha. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta y contrato de reducción de jornada por cuidado de hijo. En marzo de 2015 se le comunicó a ella y otros empleados el próximo cierre de la tienda. El 4 de mayo de 2015 la trabajadora fue despedida por causas objetivas, habiendo cobrado la indemnización. El despido no se notificó a ningún representante de los trabajadores. La sentencia de instancia calificó el despido de improcedente por la falta de tal comunicación y además declaró la nulidad por encontrarse la trabajadora en reducción de jornada. No apreció discriminación por razón de sexo. La actora interpuso recurso de suplicación planteando varios motivos: insuficiencia de la causa expuesta en la carta de despido; confusión de las causas alegadas; vulneración de la garantía de indemnidad; infracción de la prohibición de discriminación por razón de sexo y del derecho de libertad sindical. De los motivos expuestos la sentencia recurrida solo estima el referente a la confusión de las causas, pues no tiene por acreditadas las causas productivas invocadas en la carta, en la cual se argumenta sobre causas económicas relativas al centro de trabajo, ni siquiera de la empresa en su conjunto. La Sala confirma la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia, previa desestimación de los demás motivos del recurso de la parte actora.

La recurrente plantea dos motivos en casación para la unificación de doctrina. Mediante el primero denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad con base en que la verdadera causa del despido fue una represalia por las reclamaciones que interpuso. A este respecto la sentencia impugnada razona que la actora formula el motivo remitiéndose al hecho probado sexto, que es inexistente porque la sentencia del juzgado solo tiene cinco hechos probados, lo que determina la desestimación del motivo.

La sentencia seleccionada de contraste para este motivo es del TS Sala Cuarta de 17 de julio de 2013 (rcud 2350/2012 ). Se trata en este caso de un trabajador despedido al amparo del art. 52 c) ET , cuya nulidad se declara en la instancia por incumplimientos formales aunque el demandante denunciaba también la vulneración de la garantía de indemnidad. Este recurrió en suplicación solicitando que la nulidad se declarase por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pero la Sala desestimó el recurso argumentando que "el despido nulo es una categoría única y unitaria, al margen de que sus causas sean diversas". La cuestión planteada ante la Sala IV es si debe hacerse en todo caso un pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales aunque el despido se declare nulo por defectos formales, a lo que se da una respuesta positiva aplicando el art. 108.3 LPL . El fallo casa y anula la sentencia recurrida para que la Sala de origen dicte nueva sentencia decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque la parte actora fundamenta el motivo referente a la vulneración de la garantía de indemnidad en un hecho probado inexistente, cuyo ordinal coincide con otro que pretendió introducir y de contenido ajeno a la pretensión, de modo que la Sala desestima el motivo de censura jurídica por falta de prueba. En la sentencia de contraste se debate una cuestión distinta: la corrección de que el órgano judicial se pronuncie sobre un motivo de nulidad del despido, como es la lesión de derechos fundamentales, aunque haya otra causa para la misma calificación, en el caso defectos de forma en la carta de despido. O, en términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida desestima el motivo referente a la vulneración de la garantía de indemnidad por falta de prueba acreditativa de los hechos alegados, mientras que en la sentencia de contraste se somete a debate un problema distinto como es el relativo a la necesidad de valorar la concurrencia de lesión de derechos fundamentales en el despido objetivo cuando se aprecie también la nulidad por defectos formales.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente alega discriminación en su despido por razón de sexo en función de la reducción de jornada. Sobre este extremo no se pronuncia la sentencia impugnada, pero la magistrada de lo social descarta tal vulneración porque consta probado que la actora fue despedida con otras dos personas que no tenían reducción de jornada, otro de los despedidos era un hombre y en la empresa había más de treinta reducciones de jornada.

Se cita como sentencia de contraste la de esta sala de 20 de enero de 2015 (rcud 2415/2013 ), reiterando la doctrina de que cuando una trabajadora se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el art. 55.5.b) ET , que son objeto de especial protección, podrá ver extinguido su contrato por justa causa debidamente acreditada y comunicada; pero si tal causa no existiera o no se acreditara el despido no puede declararse improcedente sino que necesariamente debe ser declarado nulo. La actora en este caso tenía reducción de jornada por guarda de un menor de 6 años y su pretensión principal era que se declarase la nulidad del despido, lo que estima la Sala IV.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo que es declarado nulo por defectos formales de la carta y la Sala de suplicación no efectúa pronunciamiento alguno sobre la discriminación alegada por la actora, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso por extinción de un contrato temporal que se declara improcedente en la instancia y en suplicación, debatiéndose si debe calificarse de nulo cuando no hay prueba de la causa alegada y la trabajadora tenía reducción de jornada en el momento del cese. Son distintos por tanto los hechos y los problemas debatidos por cada sentencia.

A lo razonado debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias apreciadas en los dos motivos de recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D.ª Palmira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 82/2016 , interpuesto por D.ª Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense/Ourense de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 442/2015 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Roberto Verino Difusión SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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