STSJ Comunidad de Madrid 519/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5469
Número de Recurso1132/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0021988

Procedimiento Ordinario 1132/2015

Demandante: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 519

RECURSO NÚM.: 1132-2015

PROCURADOR D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ LINARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de mayo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1132/2015 interpuesto por Don Anibal representado por el procurador el procurador Don Luis Gómez López-Linares contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22/7/2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez pract icadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-5-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Anibal, parte recurrente, impugna la resolución de 22/07/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo que denegó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por importe de 8.872,23 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo sometido a revisión ya que pese a que el reclamante estima que es aplicable la exención del articulo 7.p) de la Ley 35/2006, no procede dicha exención porque el reclamante es empleado del Banco de España, que se integra en el Eurosistema junto al resto de los bancos centrales nacionales de la zona euro y participó en el proyecto Target 2 Securities(T2S), cuyo destinatario es el propio Banco de España que mediante el Eurosistema colabora con los dichos bancos revirtiendo en beneficio de todos y como tal no tiene la condición ni de empresa ni entidad no residente el España o establecimiento permanente radicado en el extranjero como exige la norma y así fue apreciado por el TSJ de Madrid en la sentencia 970 de 5/11/2013, en relación a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que es una entidad derecho pública española. En este caso los proyectos realizados por varios países coordinados por el BCE y los funcionarios a ellos asignados siguen prestando servicios para sus propios estados y no para un organismo internacional.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido con condena en costas a la Administración y alega en síntesis:

Es solo el Banco de España, con independencia del Estado Español, dotado de personalidad jurídica propia y distinta el que integra el Eurosistema.

La participación del Banco de España y del recurrente como su empleado, junto con los otros tres bancos centrales europeos del grupo 4CB ha sido en calidad de proveedor de servicios de asistencia técnica al BCE para desarrollar y dotar de una plataforma informática, que lo sitúa en idéntica posición a una empresa externa de servicios informáticos.

Los trabajos se prestan para el BCE, que los supervisa y recibe a través de un comité asesor T2S Board de su Consejo de Gobierno y de su propio personal y no se han realizado para el Estado Español.

Mediante la certificación del Banco de España aportada ha justificado que el destinatario de los servicios es el Banco Central Europeo, BCE, residente el Fráncfort y esta certificación goza de la presunción del artículo 108.4, segundo párrafo, de la LGT, de modo que se cumplen los requisitos del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de:

-trabajos efectivamente realizados en el extranjero

-para una entidad no residente en España

-en el territorio en que se realizan se aplica un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF español

-no se trata de un territorio considerado paraíso fiscal.

Incluso en la hipótesis más restrictiva, de prestación para una entidad vinculada también se cumplen los requisitos exigidos, dado que si se considera que los trabajos realizados por el Banco de España por decisión del BCE tienen como beneficiario al Eurosistema, institución en la que se integra el Banco de España junto con otros 19 miembros, se cumplen las previsiones del artículo 16.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, pues en caso de que la entidad destinataria este vinculada con la entidad empleadora del trabajador desplazado al extranjero la exención queda condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Esto es si el Eurosistema, que es el destinatario del proyecto, ha obtenido alguna ventaja por los servicios prestados por el Banco de España sería aplicable la exención y esto sucede si se hubiera visto en la obligación de contratar a un servicio externo, de manera que conforme a la certificación presentada si el Banco de España y los otros 3 bancos integrantes del grupo 4CB no hubieran proporcionado la plataforma informática para la prestación del servicio T2S, el BCE hubiera tenido que asumir su desarrollo o contratar un servicio externo para su realización.

Además de acuerdo con la sentencia de esta Sección de 20/02/2014, recurso 930/2011, y otra que menciona, cuando se trata de un grupo de empresas, aunque el beneficio redunde a favor del destinatario, lo hace necesariamente también a favor del grupo por la propia vinculación lo que es indiscutible y lo que el legislador quiere evitar que redunde solo a favor de la empleadora española.

En este caso el hecho de que el Eurosistema vaya ser propietario y operador de la plataforma informática desarrollada por los 4 bancos del grupo 4BC de los 19 integrantes permite afirmar que no redunda solo a favor de los 4 bancos proveedores.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se cumple el requisito para poder gozar de la exención de que los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se presten para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente situado en el extranjero reproduciendo la fundamentación del acuerdo recurrido, pues en definitiva el destinatario de los servicios es el Eurosistema y el Estado Español que colabora con los bancos centrales de otros estados revirtiendo en beneficio de todos ellos, se remite a la misma sentencia en que se basa el acuerdo recurrido y concluye que los proyectos realizados por varios países son coordinados por el BCE y los funcionarios asignados siguen prestando sus servicios para sus propios estados y no para un organismo internacional

CUARTO El recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reseñado, que confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011.

A su juicio reúne todos los requisitos para que los rendimientos satisfechos por su empleador el Banco de España por los trabajos realizados en el extranjero dentro del Proyecto T 2 Securities a favor del Banco Central Europeo y del Eurosistema, se aplique la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que los trabajos se han realizado efectivamente en le extranjero para una entidad o establecimiento no residente, en cuyo territorio hay un impuesto equivalente al IRPF, que no tiene la consideración de paraíso fiscal, el beneficio derivado de los trabajos realizados redunda en beneficio del destinatario y del resto de los miembros del Eurosistema y de no haberlos prestado los tendría que haber efectuado el mismo o mediante un servicio externo.

Pues bien, el recurrente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2011 por sus desplazamientos al extranjero por el Banco de España, en su condición de entidad empleadora y pagadora, para realizar actividades y proyectos para el Banco Central Europeo, entidad residente en Francfort, por lo que sus retribuciones dinerarias debían quedar fijadas en 98.803,89 euros con devolución de los importes exentos.

La Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 4/07/2014, debidamente...

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