STSJ Comunidad de Madrid 467/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5316
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 314/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 12 MADRID

Autos de Origen: 486/2016

RECURRENTE: D. Valentín

RECURRIDO: QUALICAPS EUROPE, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467

En el recurso de suplicación nº 314/2017 interpuesto por el Letrado, D. FELIPE MONFORTE HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 486/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Valentín contra QUALICAPS EUROPE, SA en reclamación de DESPIDO, y que en su

día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que el despido del actor sea nulo o improcedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- El actor, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 2-XI-11, con la categoría de Grupo Profesional III, y ha percibido un salario mensual de 2092,42 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. El día 13-IV-16 la empresa demandada procedió al despido del actor, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada con la demanda como documento número uno.

    En dicha carta se refieren las tareas que le corresponde realizar al trabajador como almacenero.

    También se hace constar en dicha carta el horario del actor, que trabaja a turnos, de modo que una semana realiza el turno de mañana, que comprende una jornada de 7:25 a 16:05 horas, con un descanso de quince minutos a elección del trabajador, más 30 minutos de comida, lo que supone un descanso total de 45 minutos, y la semana siguiente realiza el turno de tarde, que va desde las 15:45 a las 23:40 horas, con un descanso total de 15 minutos a elección del trabajador.

    Se le imputa al trabajador en la carta de despido un uso abusivo del tiempo de descanso (es decir, por retrasos a la entrada o por salir antes del fin de la jornada). Concretamente, se le imputan los retrasos en los turnos de mañana y tarde que se reflejan en los cuadros incluídos en la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido.

    También se imputan al trabajador el disfrute de descanso no autorizado consistentes en entradas al vestuario y mantenimiento en el mismo durante la jornada de trabajo de duración prolongada, en el turno de tarde. Algunos de estos descansos en el vestuario fueron de duración muy prolongada, cercana o superior a la hora.

    Estas entradas y salidas del vestuario se produjeron en muchas ocasiones con su compañero de trabajo, D. Celestino .

    También se le imputa un incumplimiento de sus funciones.

    La carta de despido califica estos hechos como una falta de deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, un abandono del puesto de trabajo y una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, conforme al artículo 61 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, así como una falta repetida e injustificada de asistencia o puntualidad, transgresión de la buena fe contractual y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

    En la misma carta la empresa comunica al trabajador que pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores copia de la carta de despido.

  2. Se considera acreditada la dejación de funciones que se imputa al trabajador, así como los retrasos a la entrada y salidas anticipadas del trabajo. A estos efectos se da por reproducido el documento número uno de los presentados por la demandada, en el que se detallan los retrasos diarios.

    En cuanto a las entradas al vestuario y permanencia en el mismo durante la jornada de trabajo, se consideran acreditado este hecho los siguientes días:

    El día 15-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:25 horas y salió a las 22:49.

    El día 16-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:29 horas y salió a las 22:24.

    El día 17-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:31 horas y salió a las 22:36 horas.

    El día 18-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:36 horas y salió a las 22:44.

    El día 29-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:26 horas y salió a las 22:32 y volvió a entrar a las 22:36 horas y salió a las 23:02

    El día 30-III-16 el actor entró en el vestuario a las 21:47 horas y salió a las 22:37.

  3. Entre las funciones que se encomendaban al actor estaba el molido de las cápsulas, función que tiene por objeto evitar que las mismas puedan volver a ser utilizadas como medicamentos. El Encargado se encontró cápsulas enteras sin moler tras finalizar la jornada de trabajo del actor y de su compañero, D. Celestino, quien también ha sido despedido por la empresa.

    Las funciones que los trabajadores dejaban sin hacer tenían que ser realizadas por los trabajadores de otros turnos.

  4. En el centro de trabajo hay instaladas cámaras de videovigilancia con las que se procedió a la grabación aportada por la empresa demandada en el acto del juicio, grabación que tuvo por objeto acreditar los incumplimientos laborales que dieron lugar al despido del actor.

    La instalación de dichas cámaras fue notificada al trabajador y al comité de empresa. Se trata de cámaras instaladas en el almacén, y hay en el mismo aviso de su instalación, en el que consta que la zona está videovigilada. El aviso consiste en un cartel en el que hay dibujada una cámara, se advierte que la zona está videovigilada y, a los efectos de la Ley Orgánica de Protección de Datos, se hace constar dónde se puede acudir para realizar reclamaciones.

  5. Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 19-V-16".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción de los arts. 87.1, 90.1, 94.2 de la LRJS, 281.1 y 285 de la LEC, y art. 24 de la Constitución . Se aduce, en síntesis, que se solicita la nulidad de la sentencia por la inadmisión de la prueba propuesta consistente en que la empresa aportase las grabaciones de videovigilancia de las distintas cámaras existentes en la empresa desde el período marzo 2015 a marzo 2016 así como cualquier otro sistema de control empleado, y relación de expedientes disciplinarios o informaciones reservadas abiertas en la empresa en la que se indique el trabajador afectado, el motivo de su instrucción y la sanción impuesta si la hubiere y referido al período 2011 a 2016.

Se solicitaba toda esa documentación a efectos de comprobar si la conducta imputada al actor era también la de otros trabajadores, así como poder conocer el sistema de control utilizado y si cumple la legalidad vigente, y si los hechos imputados al actor han sido realizados por otros trabajadores y la empresa ha resuelto de forma distinta.

Por tanto tal petición de prueba documental más que dirigirse a probar hechos concretos, se destina a realizar una investigación de la que pueden surgir o no determinados hechos, que el actor sospecha que pueden haber acaecido. La proposición de prueba debe servir para acreditar hechos y no para efectuar indagaciones o investigaciones. De otro lado, la aportación de las grabaciones y expedientes incluiría imágenes y datos personales de otros trabajadores que no se pueden facilitar sin su consentimiento, por afectar a su derecho a la intimidad personal. Lo relevante en este proceso es la conducta del actor en el período objeto de la sanción, y esas grabaciones han sido aportadas. La sentencia ya ha tenido en cuenta, en lo pertinente, las alegaciones de la parte actora respecto a la conducta de la empresa en relación con otros trabajadores. Por todo ello hay que concluir que no se han vulnerado los preceptos citados ni se ha producido indefensión por la denegación de la referida prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado 5º, proponiendo en su lugar la siguiente redacción:

"V.- En el centro de trabajo hay instaladas cámaras de videovigilancia con las que se procedió a la grabación aportada por la empresa demandada en el acto del juicio, grabación que tuvo por objeto acreditar los incumplimientos laborales que dieron lugar al despido del actor.

La instalación de dichas cámaras fue notificada al trabajador el 28 de Marzo del 2016 y al...

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