STSJ País Vasco 152/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1535
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución152/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2017

SENTENCIA NUMERO 152/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 77/2016 dictada con fecha 18/4/16 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 2 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 298/2014, en los que se impugnaba el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Azpeitia de fecha 11/7/14 [por el que se aprueba la convocatoria correspondiente al ejercicio 2014 para la concesión de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario] y el Acuerdo del Ayuntamiento de Azpeitia adoptado en sesión de 5/3/13 [por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario].

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO), representada y asistida por el Abogado del Estado.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA, representado por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigido por la Letrada Sra. Zulaica Galdos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 17/5/16 por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS

VASCO) recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y, con admisión del recurso, que se anule la actuación impugnada de conformidad con el Suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 13/12/16 se formula tal oposición por la representación del AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/3/17, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO recurso de apelación contra la Sentencia Nº 77/2016 dictada con fecha 18/4/16 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 298/2014 y en virtud de la cual se inadmitía el recurso contenciosoadministrativo deducido tanto respecto del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Azpeitia de fecha 11/7/14 [por el que se aprueba la convocatoria correspondiente al ejercicio 2014 para la concesión de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario] como con relación al Acuerdo del Ayuntamiento de Azpeitia adoptado en sesión de 5/3/13 [por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario].

En disconformidad con la citada Sentencia, la apelante insta la revocación de la misma y, con admisión del recurso, que se anule la actuación impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiere. Asimismo, y como medida de restablecimiento de la situación jurídica generada por la actuación recurrida, se interesaba en el escrito de demanda la condena al Ayuntamiento demandado a obtener la devolución de las cantidades ilegalmente abonadas por virtud de las subvenciones impugnadas.

Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, rechaza la desviación procesal apreciada en la Sentencia respecto al Acuerdo del Ayuntamiento de Azpeitia adoptado en sesión de 5/3/13. Lo hace advirtiendo del hecho de que el recurso se ha dirigido, " de forma incólume ", frente al Decreto de Alcaldía de Azpeitia de fecha 11/7/14 (en tanto que acto de aplicación de las bases aprobadas en la sesión plenaria de 5/3/13 y publicadas en el BOTHG nº 52, de 15/3/13), de convocatoria de ayudas individuales de transporte para familiares de personas en régimen penitenciario correspondientes al ejercicio 2014. Enfatiza la naturaleza de disposición de carácter general de las referidas bases y de ahí que en el escrito de demanda se sustentara la nulidad del acto concreto recurrido (la convocatoria de 2014) en la ilegalidad de la norma del que constituye un acto de aplicación (tales bases generales).

Por otra parte, se rebate igualmente la inadmisión decretada respecto de la impugnación del Decreto de Alcaldía de Azpeitia de fecha 11/7/14 incidiendo en que no se trata de un acto administrativo determinado y, por ende, competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Resalta el que la Sentencia considere que no constituyen una disposición general y, consiguientemente, que la convocatoria de 2014 no es sino un acto de aplicación de las bases generales aprobadas en fecha 5/3/13, abonando así la inadmisión fundada en el artículo 28 LJCA . Y ello por cuanto tales bases no habrían sido recurridas si bien significa la apelante que tal impugnación no medió al no haber sido notificadas en forma a la Delegación del Gobierno.

Tal defecto en la comunicación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ) y 196 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), traería causa de que el Ayuntamiento, en lugar de remitir extracto suficiente del acuerdo adoptado, se limitó a enviar a la Delegación del Gobierno la siguiente información: " 3. Aprobar las bases de las ayudas económicas individuales para los viajes de los familiares de presos ". Trayendo a colación la doctrina legal que sobre el particular esgrime, concluye que la falta de comunicación en forma determina necesariamente que el plazo de impugnación no se inicie para la Administración, no obstante la publicación de la disposición general.

A mayor abundamiento, rebate la inadmisión ex artículo 28 LJCA toda vez que, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), la convocatoria de las ayudas para cada

ejercicio inicia y agota su eficacia en el marco temporal determinado en las mismas. Tales actos concretos de convocatoria tienen por antecedente necesario la aprobación de las bases generales pero su impugnación es susceptible de efectuarse de forma autónoma. Se escenificaría lo anterior en que las ayudas reproduzcan anualmente el contenido de las bases (más allá de las adaptaciones necesarias, como el plazo y la dotación presupuestaria, entre otras) por cuanto éstas constituirían sus " mimbres " obligatorios. Recuerda a estos efectos que el artículo 23,2 LGS distingue entre las bases y convocatoria, configurando a ésta última como el acto de inicio de oficio del procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

Despejados en los términos expuestos los obstáculos procesales en orden a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, remite a los motivos impugnatorios contenidos en el escrito de demanda y que pasan por los siguientes:

-Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acto impugnado por falta de previo Plan Estratégico de Subvenciones y consiguiente infracción del artículo 8 LGS . A este respecto, se advierte de la aprobación posterior de tal Plan, el cual, a su vez, fue objeto de impugnación autónoma.

-Nulidad de la actuación impugnada por infracción del artículo 23,2 LGS al no cumplir la convocatoria con las exigencias relativas al contenido mínimo y necesario toda vez que ni se precisaba el plazo de presentación de solicitudes ni se indicaba si la resolución ponía fin a la vía administrativa o, en caso contrario, el órgano ante el que había de interponerse el recurso de alzada. Asimismo, se afirma la infracción del artículo 13,2 LGS al no exigir de los beneficiarios la acreditación de no estar incursos en las causas de inhabilitación en tal precepto enumeradas.

-Nulidad de la actuación por falta de competencia objetiva o material del Ayuntamiento para regular las ayudas previstas en el acto impugnado, contraviniendo así el artículo 9,4 LGS o, subsidiariamente, incurriendo en desviación de poder normativo. Apunta a tal efecto que las ayudas se encuadran dentro del concepto de asistencia social penitenciaria cuya competencia es estatal al no haber operado su transferencia a las Comunidades Autónomas y carecer de competencia específica (propia o impropia) el Ayuntamiento dado que está atribuida a una entidad pública distinta. Refiere que tras la reforma operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la competencia del Consistorio en...

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