STSJ Andalucía 737/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4064
Número de Recurso1166/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1166/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 8 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 737/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Federico Medina Ramírez, en nombre y representación de Don Cirilo contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número n º 4 de los de Córdoba en sus autos nº 1057/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de resolución de contrato por falta de pago del salario, y de reclamación de cantidad, que dio lugar a los autos 1057/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba; y posteriormente presentó demanda de despido y de reclamación de daños morales, que dio lugar a los autos 1047/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, los que se acumularon a los anteriores, ambas contra INPREX SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., se celebró el juicio y el 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que tuvo por desistido al demandante de la reclamación de cantidad y desestimó las demandas de resolución de contrato y de despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Cirilo viene prestando sus servicios en la empresa demandada (en jornada reducida en un 27,50% en virtud de ERE de reducción de jornada con efectos de 9/2/2015 a 31/12/2015) en el centro de trabajo sito en Avenida del Aeropuerto 8-10, con categoría laboral de COMERCIAL con antigüedad de 23/3/2001 y

un salario mensual de 2.525,19 euros mensuales brutos por todos los conceptos (84,17 euros /día). Así se desprende de las nóminas aportadas por la parte actora como documentos 6 y 8 a 11 de su ramo de prueba.

El demandante ostenta el cargo de representante de los trabajadores en la empresa como Delegado de Personal (documento nº5 de la demandante).

SEGUNDO .- El demandante se incorporó a la empresa demandada en el mes de enero de 2015, procedente de otra empresa con actividad similar, recibiendo en el mes de enero un cursillo básico de informática para poder manejar el servidor de la empresa demandada y el correo electrónico inherente al mismo. En el mes de julio de 2015 se le hace la primera evaluación de resultados (documento 1 de la demandada) en relación con los objetivos anuales (documento nº9 de la demandada) y se le advierte de que teniendo en cuenta su jornada laboral y su rendimiento los cinco primeros meses del año, su ratio es el más bao del departamento y se le insta a que tome conciencia de este hecho y mejore su rendimiento en los términos que establece la dirección del departamento comercial.

TERCERO.- El 1 de octubre de 2015, se realiza una segunda evaluación, poniéndose de manifiesto un segundo descenso aún más significativo si cabe de la productividad del actor y se le vuelve a hacer un apercibimiento (documento 2 de la parte demandada).

CUARTO.- En escrito de alegaciones a esta segunda amonestación (documento 5 de la parte demandada) el Sr. Cirilo argumenta, sin negar su bajada de rendimiento, que en el trimestre evaluado ha tenido que coger las vacaciones (del 6 de agosto al 11 de septiembre), que cuando regresa de las vacaciones le ha sido retirado el ordenador con toda la base de datos del trabajo realizado y que su hermano ha sufrido un ACVA el 29 de septiembre. No contiene el escrito de alegaciones referencia alguna a las condiciones de salubridad del centro de trabajo, la mala relación con los compañeros (mobbing, presiones o trato vejatorio), los problemas con el ordenador o el correo electrónico o el retraso/impago de las nóminas de los meses anteriores.

QUINTO.- Entre el 7 de octubre y el 20 de octubre el demandante se vio privado del uso del ordenador por problemas técnicos y entre el 13 y el 26 de octubre no tuvo acceso a su correo electrónico personal (documentos 21 y 22 de la parte actora), existiendo, no obstante, un servidor al que podía acceder desde el ordenador portátil y habiendo recibido expresas instrucciones del Sr. Gabino (documento 22 y testifical del mismo) en el sentido de que mientras careciese de correo electrónico debía seguir trabajando en otras cuestiones: visitas, asesorías, gestión de ventas FyA, formación bonificada, captación de empresas nuevas, recuperación de clientes LB... garantizando por lo tanto la ocupación efectiva del trabajador durante los escasos días en que se veía privado de medios informáticos.

SEXTO .- Con fecha 9/11/2015 se comunica al trabajador demandante su despido disciplinario tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio y formuladas las pertinentes alegaciones, considerando que se ha cometido una falta MUY GRAVE por incumplimiento contractual grave y culpable, al amparo de los artículos 20.2, 54.2.e ET y 60.3 y 63.c del Convenio Colectivo de aplicación.(documento 6 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2015, estando ya despedido, el trabajador presenta demanda de extinción de la relación laboral por impago de nóminas (septiembre y octubre de 2015 y los nueve días de noviembre previos a su despido) y reclamación de cantidad; con fecha 9/12/2015 presenta la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Ambas demandas se ven acumuladas en este proceso.

El demandante ha percibido el pago de todas las nóminas atrasadas y la liquidación en un momento previo a la vista, desistiéndose la parte actora de la acción de reclamación de cantidad en sala.

OCTAVO.- Se ha cumplido con el requisito previo de la conciliación ante el CMAC.

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, tras tener por desistido al demandante de la reclamación de cantidad, desestimó las demandas de resolución de contrato - por falta de acción- y de despido -por calificarlo de procedente- se alza el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica dividido en siete apartados, mediante los que propone la modificación por supresión, adición y nueva y a veces extensísima redacción de los hechos probados 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y la introducción de un nuevo hecho probado 8º, para lo cual invoca prácticamente toda la prueba documental aportada, efectuando una nueva y particular valoración probatoria distinta de la efectuada por la juzgadora de instancia, así como en

algunos casos la valoración del interrogatorio de parte (así en los hechos probados 2º, 6º y 8º) y testificales (así en los hechos probados 2º y 6º), amén de invocar el convenio colectivo (así en el hecho probado 7º).

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea relevante o trascendente para la resolución de la litis, debiendo rechazarse la modificación que sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, y sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.

En el presente caso, aparte de que en varias de las revisiones se invocan pruebas inhábiles a efectos revisorios, como el interrogatorio de parte, las testificales o el convenio colectivo, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo...

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