STSJ Andalucía 553/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3555
Número de Recurso3394/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución553/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 3394/2015-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 22 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 553/2017

En en presente Rollo de Suplicación formado para resolver los recursos de suplicación interpuestos: en primer lugar, por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de Don Luis Pablo ; y, en segundo lugar, por el Graduado Social Don Francisco Torres Alfonso, en nombre y representación de la mercantil JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Sevilla en sus autos nº 388/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente Don Luis Pablo presentó demanda de despido contra la mercantil JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L., se celebró el juicio y el 3 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

1º) El demandante, Luis Pablo, ha venido prestando sus servicios como Peón Ordinario para la empresa demandada, JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, durante los períodos siguientes:

08-02-06/06-02-09.

11-05-09/21-10-11.

05-03-12/05-03-13.

A la fecha del cese, 05-03-13, venía percibiendo un salario diario a efectos de despido es de 47,41 Euros.

2º) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal de los siguientes Contratos de Trabajo:

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 08-02-06 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de "REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA QUE LA EMPRESA TIENE EN EL ARCHIVO DEL PALACIO ARZOBISPAL DE SEVILLA" ; igualmente, se hacía constar una duración "hasta FIN OBRA" .

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 61-vuelto y 62 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 11-05-09 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de "REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA DEL CASTILLO DE SAN JORGE. MERCADO DE TRIANA. SEVILLA" ; igualmente, se hacía constar una duración "hasta FIN OBRA" .

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 63 y 64 de las actuaciones), así como, también, en el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 194 a 196 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 05-03-12 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de "REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA QUE LA EMPRESA TIENE EN LA CATEDRAL DE SEVILLA" ; igualmente, se hacía constar una duración "hasta FIN OBRA" .

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 56 de las actuaciones), así como, también, en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 133 a 136 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

No obstante lo anterior, con fecha 19-03-12, ambas partes, de común acuerdo y al amparo de lo dispuesto en el Art. 29 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, fijan como nuevo centro de trabajo del actor, a partir de la citada fecha, el del PALACIO ARZOBISPAL (folio nº 138 de las actuaciones) .

3º) Con fecha 05-03-13 y efectos de ese mismo día, la empresa demandada comunica, verbalmente, al trabajador demandante su cese en la misma por "fin de contrato temporal" .

A la fecha del cese del actor, éste percibió de la empresa demandada la cantidad de 1.053,14 Euros en concepto de indemnización por fin de contrato, suscribiendo, a tal efecto, el DOCUMENTO DE FINIQUITO que se encuentra incorporado a las actuaciones, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 154 de las actuaciones), así como, también, la nómina del mes de MarzoŽ13 que, igualmente, se encuentra incorporada a las actuaciones, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 153 de las actuaciones) .

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de los referidos documentos.

4º) Por orden del Excmo. Cabildo Catedral de Sevilla, el Arquitecto Eladio comunicó a la empresa demandada "que con fecha 5 de marzo de 2013 finalizaban los trabajos que se estaban efectuando en la Catedral y en consecuencia, se diera de baja a los trabajadores que estaban prestando servicio en la misma" .

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 140 de las actuaciones) .

5º) En la misma fecha que el actor y por la misma causa cesaron, también, el resto de trabajadores de la empresa demandada que venían prestando servicios en los trabajos que, por ésta, se venían ejecutando en la Catedral de Sevilla.

6º) El demandante no es, ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

7º) Se presentó una primera papeleta de conciliación previa el día 27-03-13, quedando las partes citadas para su celebración el día 16-04-13 a las 09,20 hs. y celebrándose éste con el resultado de "ARCHIVÁNDOSE LO

ACTUADO" al no haber comparecido al mismo la parte actora (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con los folios nº 119 y 120 de las actuaciones) .

8º) El mismo día 16-04-13, el Letrado del demandante "acude urgente sin cita a las 9:00 por cuadro de 48 h. de evolución de malestar general con fiebre y decamiento además de vómitos que impiden la ingesta y diarreas liquidas en número de 8-10 deposiciones día situación que le tienen postrado en domicilio desde hace 24 h. esta mañana se ha sentido mucho peor motivo por el que decide venir al hospital" (folio nº 111 de las actuaciones) .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Letrado del demandante comunicó dicha circunstancia al C.M.A.C. de Sevilla, el mismo día 16-04- 13, solicitando el señalamiento de un nuevo día y hora para la celebración del referido Acto de Conciliación (folio nº 109 de las actuaciones) .

9º) Con fecha 07-05-13 se presenta nueva papeleta de conciliación, celebrándose ésta el día 17-05-13 con el resultado de SIN AVENENCIA.

El día 05-04-13 se había presentado la demanda de despido.

.

TERCERO

El demandante recurrió en primer lugar suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada, la que recurrió también en suplicación en segundo lugar, habiendo sido impugnado su recurso por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimando la demanda del trabajador, declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a optar en términos legales, fijando el 05.03.2012 como antigüedad computable, se alzan ahora en suplicación tanto el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando un único motivo de censura jurídica tendente a obtener mayor antigüedad y, consiguientemente, mayor indemnización alternativa; como la empresa, con su representación técnica graduada, articulando un motivo de revisión fáctica y otro jurídico dirigidos a obtener la declaración de inexistencia de despido, por lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. Por razones metodológicas examinaremos primero el recurso de la empresa.

1.1 En el mismo, como queda dicho, se propone en primer lugar, con correcto amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del último párrafo del hecho probado segundo para que, en sustitución del actual, diga lo siguiente, resaltándose en negrilla el alcance de la modificación de dicho párrafo:

No obstante lo anterior, con fecha 19-03-12, ambas partes, de común acuerdo y al amparo de lo dispuesto en el Art. 24.3 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (folios 343 y 344 de las actuaciones) y artículo 17 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Sevilla (al folio 296 de las actuaciones), fijan como nuevo centro de trabajo del actor, a partir de la citada fecha, el del PALACIO ARZOBISPAL (folio nº 138 de las actuaciones), volviendo una vez finalizado los trabajos en el Palacio Arzobispal a la Catedral de Sevilla, a la obra para la que fue contratado inicialmente .

Más que en la referencia a la normativa convencional en que se apoyó el cambio de obra pactado -que en cualquier caso será la que proceda en Derecho, con independencia de lo manifestado por las partes-, la trascendencia real de la modificación estriba en el último inciso del párrafo propuesto (la vuelta a trabajar a la Catedral), que carece de apoyo alguno en prueba documental que haya sido aportada a los autos tal y como exige el artículo 193.b) de la ley adjetiva; sustento documental que ni siquiera se cita en el motivo, razón suficiente para desestimarlo.

Dentro del mismo motivo fáctico se hacen, además, determinadas...

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