ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:6582A
Número de Recurso20669/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2015 se recibió en el Registro en el Registro General de este Tribunal, manuscrito y documentación adjunta, presentado por Bernabe , en el que decía formular denuncia contra Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20669/2015, por providencia de 15 de septiembre de 2015 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se acordó el archivo de plano al ser necesario como requisito de procedibilidad la interposición de querella, conforme al art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando al denunciante de que esa carencia puede ser subsanada en legal forma con la formulación de la correspondiente querella por medio de Abogado y Procurador o bien instando la justicia gratuita conforme a lo dispuesto en la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

Con fecha 17 de abril de 2017 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito del Sr. Bernabe por el que se adjuntan designaciones de Abogado y Procurador de oficio para interponer querella contra Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, acordándose por providencia de 18 de abril de 2017 requerirles por diez días a fin de presentar querella en forma.

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2017 la Procuradora designada, Doña Begoña López Cerezo, en la representación que ostenta, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella por un presunto delito de prevaricación de los artículos 446 a 449 del Código Penal contra el Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Magistrado y Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo y Magistrado y Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña.- Acordándose por providencia de 9 de mayo de 2017 la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 30 de mayo de 2017 en el que dice:

Sobre la competencia: Que la querella presentada por la representación legal de Bernabe se dirige contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, además de contra el Magistrado y Secretario del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo y el Magistrado y Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 57.1-2 º y 3º LOPJ , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa. Sobre el contenido: Que los hechos en los que se funda dicha querella, por los que se imputa a los querellados la comisión de los delitos de prevaricación de los arts. 446 a 449 CP , no son constitutivos de delito, procediendo acordar, al amparo del art. 313 LECrm, su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo pasado la Procuradora Sra. López Cerezo, en nombre y representación de Bernabe presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando querella contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por delito de prevaricación de los artículos 446 a 449 del Código Penal , además contra el Magistrado y Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña y del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo. En su escrito narra que fue condenado por un delito de estafa en sentencia de fecha 26/10/2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo y confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo y que ha cumplido la correspondiente condena, sin que en la ejecutoria se haga referencia a la entrega que realizó el 22/1/99 en el Juzgado de Instrucción de Ocaña de varias joyas que fueron depositadas en el BBVA y que a día de hoy han desaparecido, si bien figura que supuestamente fueron tasadas en parte por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo. A lo que añade que por esos hechos presentó denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual, con clara dejación de sus funciones, dictó auto de inadmisión.

SEGUNDO

La competencia de esta Sala resulta de lo dispuesto en el art. 57.1.2º de la LOPJ al ostentar los querellados la condición de Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Se imputa a los querellados el dictado de un auto de fecha 14/3/2006, en él se fundamenta la única competencia de esta Sala, por el que se acuerda el archivo de la denuncia presentada contra los Magistrados del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, al no haberse formulado la oportuna querella por medio de Procurador y con firma de Letrado, como disponen los arts. 405 y 406 LOPJ .

El delito de prevaricación judicial dolosa castiga penalmente al Juez o Magistrado que dicte, sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 del C. Penal , se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos de interpretación usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 228/2015, de 21 de abril ) que desde un punto de vista objetivo " debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso ".

Por otro lado, la determinación de la injusticia de la resolución no se relaciona con el concepto que sobre ella tenga quien la dicta, sino con una valoración objetiva de su contenido. Así, en la sentencia que se acaba de citar, se recuerda la doctrina de esta Sala diciendo que en la jurisprudencia " se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable ".

Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si la resolución dictada por los Magistrados querellados del Tribunal Superior de Justicia en que se fundamenta la competencia de esta Sala, puede considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho. Examinada ésta, en ella se acuerda la inadmisión de una denuncia por faltar el requisito de procedibilidad, conforme a los preceptos que allí se citan, es necesario querella para exigir la responsabilidad de Jueces y Magistrados, resolución que por sí misma no puede ser considerada prevaricadora ya que el delito de prevaricación exige, como se ha dicho más arriba, una contradicción frontal e insalvable con el Derecho que ponga de manifiesto su absoluta arbitrariedad, y una actuación a sabiendas de la misma, en el caso no se aprecian indicios de tal delito, pues no puede considerarse frontalmente contrario a Derecho la decisión de los aquí querellados de inadmitir la denuncia por las razones que se expresan en el auto que dictaron, antes bien cabe pensar que nos hallamos ante resolución razonada y única posible aunque no compartida por el querellante, lo que conduce a la inadmisión a trámite de la querella y al archivo de las actuaciones, conforme al art. 313 de la LECrm, al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Declaramos nuestra competencia para conocer de la querella formulada contra el Presidente y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. 2) Acordamos la inadmisión a trámite de la querella formulada contra ellos y el archivo de las actuaciones al no apreciar la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito de prevaricación, ni de ilícito penal alguno.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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