ATS 878/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6327A
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 46/2013 , dimanante del sumario ordinario 2487/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega, por la que se absuelve a Jose Carlos del delito continuado de agresión sexual, por el que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Elisabeth , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Pucci Rey, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación recogido en el artículo 120 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, cuáles son los hechos declarados probados y por existir manifiesta contradicción entre ellos; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia los hechos que se declaran probados y limitarse a decir que no lo han quedado los hechos alegados por las acusaciones; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jose Carlos , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de respuesta a los motivos formulados por la recurrente, tratando, en primer lugar, las alegaciones de quebrantamiento de forma y, por último, la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, cuáles son los hechos declarados probados y por existir manifiesta contradicción entre ellos.

  1. Designa la frase de los hechos probados en la que se dice, literalmente, que "posteriormente, Elisabeth llevó a Jose Carlos al Aeropuerto de Bilbao, donde éste iba a coger un vuelo". Aduce que es imposible que, posteriormente a la cena del día 30 de agosto de 2009, Elisabeth llevara al Aeropuerto de Bilbao al acusado. Señala que el propio denunciado reconoció, a preguntas del letrado de la acusación particular, que fue el día 1 de septiembre de 2009 cuando fue llevado en coche por la denunciante al Aeropuerto de Bilbao. Manifiesta que consta al folio 262 de las actuaciones, según se plasma en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, que el denunciado afirmó que "no le volví a ver hasta el día 31 de agosto, al día siguiente se fue a Guinea y como tiene problemas de piel, las camisas las tiene preparadas. Al Aeropuerto le llevó ella, no se despidió con ningún beso". Aduce también que la denunciante (folio 265) dijo que "el denunciado le pidió al día siguiente que le llevara al Aeropuerto; la conversación era normal; al despedirse, le volvió a dar un beso". Estima que se trata de un episodio omitido por el Tribunal sentenciador, toda vez que no puede existir un "posteriormente" al día 30 de agosto, y que existe un episodio concreto, narrado en las sucesivas denuncias, referente a que el día 1 de septiembre la denunciante llevó en coche a Jose Carlos hasta el aeropuerto de Bilbao y que fue acosada con un beso forzado por el denunciado, que no se ha reflejado en los Hechos Probados.

    Considera que todo ello refleja una contradicción manifiesta en los Hechos Probados.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" "concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre ).

  3. El Tribunal de instancia declaró como probado que Elisabeth trabajó como empleada del hogar en el domicilio de Jose Carlos , entre el año 2000 y enero de 2010. El fin de semana del 15 de agosto de 2009, Jose Carlos acudió al chalet de su propiedad en Miengo, acompañado de Elisabeth y del hijo de ésta, en aquel momento, de 11 años de edad, a fin de que realizase las labores propias de su cometido profesional.

    En el domicilio habitual de Jose Carlos , sito en la localidad de Castro Urdiales, el día 30 de agosto de 2009, Elisabeth estuvo realizando las tareas de empleada del hogar y, posteriormente, se quedó a cenar, en compañía de su hijo, en la vivienda en la que se hallaba Jose Carlos . Posteriormente, Elisabeth llevó a Jose Carlos al Aeropuerto de Bilbao, donde éste tenía que coger un vuelo. El día 5 de septiembre, Elisabeth acudió al aeropuerto a recoger Jose Carlos a la vuelta del vuelo.

    El 19 de septiembre de 2009, en otra vivienda de Jose Carlos , sita en la localidad de Polanco, Elisabeth estuvo efectuando labores de limpieza, sin que conste que en ningún momento aquél estuviese a solas con ella.

    El NUM000 de 2009, Jose Carlos acudió a Islares, donde quedó con Elisabeth , a quien entregó un anillo para su cumpleaños. No consta si el 13 de enero de 2010, Elisabeth coincidió con Jose Carlos en el domicilio de éste en Castro Urdiales.

    En fecha 17 de enero de 2010, Elisabeth sufrió una pérdida de conciencia y el 29 de enero del mismo año fue ingresada de Urgencias en el Hospital de Laredo por una ingesta de medicamentos. Con posterioridad, se le diagnosticó estrés postraumático.

    De la lectura de los hechos declarados probados reseñados, se desprende la inexistencia de contradicción alguna, en el sentido de que se enuncien dos afirmaciones lógicamente contrapuestas, de suerte que no puede darse ambas al tiempo. La contradicción denunciada resulta de la interpretación que la propia recurrente hace de la prueba practicada, y de la existencia, a su entender, de ciertas discrepancias entre las pruebas practicadas y las afirmaciones contenidas en la declaración fáctica de la sentencia. Este orden de alegaciones se centran en la valoración de la prueba que le corresponde al Tribunal de instancia, en absoluta exclusiva, y no la de denunciar, como se dicho, en el relato fáctico de la sentencia, dos expresiones que sean, desde el punto de vista lógico y racional, absolutamente incompatibles.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia los hechos que se declaran probados y limitarse a decir que no lo han quedado los hechos alegados por las acusaciones.

  1. Aduce que la relación de hechos probados es incompleta y que no hace expresa relación de la totalidad de los que resultaron probados. Reitera que se omiten dos de los hechos objeto de acusación.

  2. El artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrá articularse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. El relato de hechos probados se manifiesta suficiente para su comprensión. El vicio formal denunciado consiste en omitir cualquier declaración fáctica para, exclusivamente, dictar sentencia absolutoria, manifestando que no se han probado los hechos objeto de acusación. Es patente que ello no ocurre aquí y que, en su caso, la ausencia de mención de los dos hechos citados por la parte recurrente no puede entenderse sino como concurrencia de estar ausentes de toda acreditación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que, en el escrito de conclusiones definitivas, hizo exposición de una relación de hechos diferenciados, que tuvieron lugar a lo largo de seis meses. Sigue argumentando que detalló ocho episodios concretos que fueron denunciados de forma prácticamente idéntica hasta en siete ocasiones y que incluso los mantuvo cinco años después. En definitiva, sostiene que no se han resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa y en concreto los dos hechos citados anteriormente.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Las cuestiones que la parte recurrente estima que han quedado incontestadas no se refieren a una pretensión estricta. Constituyen puntos fácticos que configuran los hechos objeto de acusación contra Jose Carlos . En este ámbito fáctico, el Tribunal sólo puede ceñirse a declarar como probado aquello sobre lo que se ha practicado prueba suficiente para construir su convicción. La ausencia de mención no puede significar otra cosa que el hecho concreto no ha quedado acreditado.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación recogido en el artículo 120 de la Constitución .

  1. Aduce que no se ha hecho declaración judicial expresa sobre dos de los hechos objeto de acusación y se le priva de conocer el motivo por el cual su derecho ha sido restringido y negado. En concreto, se refiere al episodio del día 16 de agosto de 2009 y al de los días 1 y 5 de septiembre del mismo año.

    Considera que estos hechos deberían haberse constatado y estima que se practicó prueba de cargo bastante de ellos. Considera que su declaración ha sido siempre coherente y persistente, y que se ha repetido varias veces ante peritos y ante el Juzgado. Además, aduce que las declaraciones de los testigos ratificaron la veracidad de su padecimiento y que el propio acusado reconoció que no mediaba ningún interés económico.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal estimaban que Jose Carlos era responsable de un delito continuado de agresión sexual perpetrado contra Elisabeth .

    El Tribunal de instancia, por el contrario, estimó que no se había probado ninguno de los hechos, citados por las acusaciones como constitutivos de delito mencionado. El Tribunal de instancia partió esencialmente de la principal prueba de cargo, que no era otra que las numerosas declaraciones efectuadas por Elisabeth . Era cierto que la Sala a quo reflejaba su impresión de que los diferentes relatos que había dado Elisabeth , tanto ante la autoridad judicial como ante los Equipos Psicológicos, mantenían una cierta estructura y coherencia y que estaban acompañados de una reacción emocional propia. También estimaba que era cierto que no se apreciaba la existencia de motivos espurios ni de trastornos psiquiátricos que incitasen a la denunciante a fabular o mentir. Igualmente, también, consideraba el Tribunal de instancia que no podía estimarse que existiese un ánimo lucrativo en la actuación de la denunciante, pues, en definitiva, era una empleada de Jose Carlos y, evidentemente, el procedimiento suponía la pérdida de sus fuentes económicas.

    Pese a todo lo anterior, no obstante, el Tribunal de instancia consideraba que la principal prueba de cargo -se insiste que era la declaración de la denunciante- aparecía repleta de numerosas y esenciales contradicciones, algunas de ellas, según la Sala, que afectaban a aspectos incidentales o secundarios, pero otras de ellas relacionadas con aspectos vertebrales de la acusación. Asimismo, la Sala estimaba que ciertos comportamientos de la denunciante no eran congruentes con los hechos denunciados y su gravedad. Por último, señalaba que no existían elementos corroboradores suficientes.

    El Tribunal de instancia, en concreto, hacía expresión de las siguientes contradicciones e incongruencias que había apreciado:

    i) En la denuncia inicial, Elisabeth afirmaba que Jose Carlos le había sometido a un hostigamiento telefónico continuo desde la semana Santa de 2009 hasta enero de 2010. Sin embargo, en su declaración en mayo de 2010, hizo nueve referencias al contenido de los mensajes y afirmó que las llamadas fueron constantes durante todo el periodo. En su declaración de diciembre de 2013, afirmó, sin embargo, que Jose Carlos sólo le mandó dos mensajes y en el acto de la vista oral que le mandó "pocos, tres o cuatro".

    ii) En lo que se refería a aquellas actividades de acoso, que había denunciado Elisabeth , atribuyendo al denunciado que merodease alrededor de su vivienda, en la denuncia inicial hablaba de "varias ocasiones"; en la declaración judicial de 2010, que sólo le vio dos veces por debajo de su casa; en su declaración de 2013, manifiesta que sólo fue una vez; y, en la vista oral, vuelve a manifestar que son dos, si bien sólo está segura de una de ellas.

    iii) En lo que se refería al primer hecho de contenido sexual, que supuestamente tuvo lugar el fin de semana de mediados de agosto de 2009, en la localidad de Miengo, la Sala apreciaba ciertas contradicciones referidas a la bebidas que consumieron. También apreció contradicciones en el episodio, en el que, según Elisabeth , Jose Carlos se dirigió a su habitación y le hizo un gesto para decirle que la esperaba en el dormitorio, pero en particular, la Sala otorgaba una especial importancia al relato referente al episodio de la felación, que Elisabeth afirmaba que le tuvo que realizar a Jose Carlos . Advertía la Sala que, en la denuncia, Elisabeth manifestaba que Jose Carlos se sentó en la cama y, ya tumbado, dirigió el pene a su boca; en la declaración de 2010 que él se desnudo y se sentó en la cama y le agarró la cabeza a ella y, en el acto de la vista oral, que Jose Carlos no se llegó a tumbar y que fue ella quien se sentó mientras él permanecía de pie.

    iv) Igualmente, la Sala apreciaba ciertas contradicciones referentes a la vuelta de la mujer de Jose Carlos , Emilia , el 17 de agosto, en las que Elisabeth variaba el momento en que decía que le había visto (al día siguiente, la propia noche del mismo día 17 o, nuevamente, al día siguiente).

    v) Así mismo, el Tribunal de instancia apreciaba ciertas contradicciones en cuanto al episodio ocurrido en los chalets de Polanco, en el que Elisabeth varió sustancialmente su declaración. En la declaración de 2010, afirmó que fue Jose Carlos , quien le llevó a Miengo, y en la declaración de 2013 que fue su mujer, Emilia , quien le llevó y quien le recogió. Finalmente, en el acto de la vista oral, Elisabeth habló de la aparición en los chalets de Jose Carlos , acompañado de un chico que se llamaba Carlos , y que sólo permaneció diez minutos allí. Asimismo, la Sala termina apreciando contradicciones sobre cuándo acudió Elisabeth a limpiar el tercer chalet de Polanco, diferenciando entre las distintas declaraciones y destacando, finalmente, que, en su última declaración, en diciembre de 2013, manifestó que le acompañó su hijo y que se lo llevaron a jugar al golf, subrayando la Sala que, en ese momento, estaba acreditado que Jose Carlos había sido intervenido de blefaroplastia superior e inferior. De cualquier manera, la Sala, subrayaba, como dato más importante referido a este episodio, que fue en el acto de la vista oral, en el que por primera vez manifiesta Elisabeth que el 19 de septiembre Jose Carlos le había introducido un dedo en la vagina.

    vi) La Sala, así mismo, destacaba que Elisabeth declaró que acudió en diciembre a una cena de la empresa y que le hizo mucha ilusión, porque era la primera vez que iba a una de ellas. En su declaración de diciembre 2013, ofreció una versión diferente a la que prestó en el acto la vista oral, afirmando que le hizo ilusión acudir el primer año, pero no el resto. En todo caso, la Sala estimaba que resultaba poco congruente que Elisabeth quisiese acudira una cena de empresa, en la atmósfera y ambiente de acoso a la que, según ella, le sometía Jose Carlos .

    vii) En relación al último episodio, la Sala destacaba que Elisabeth lo situaba temporalmente en el 12 de enero y que, sin embargo, en el acto la vista oral lo cambió al dia 13 del mismo mes. La Sala de instancia atribuyó el cambio a la presentación de un escrito por la defensa del acusado, en el que se ponía de relieve la imposibilidad de que algunos de los hechos sostenidos por Elisabeth hubiesen podido ocurrir. Entre ellos, el citado de 12 de enero, pues había quedado acreditado que, aquel día y a la supuesta hora, en que había ocurrido el hecho denunciado, Jose Carlos se encontraba en el Aeropuesto de Madrid-Barajas.

    viii) En su declaración de 2013, Elisabeth niega que Jose Carlos le hubiera prestado dinero, pero termina admitiéndolo en el juicio oral, cuando se le exhibe una documentación que demuestra que Jose Carlos ha realizado pagos a su favor. Por el contrario, en la declaración de 2013, manifestó que Emilia le había dejado 2.000 euros, que luego le había devuelto y, en el acto de la vista oral, lo niega.

    ix) En la denuncia inicial, Elisabeth señalaba un horario de limpieza de la oficina del acusado que empezaba a las 18:30 y continuaba hasta las 20:30 o 21:00 horas. En sus declaraciones posteriores, lo modifica a las 6:00 o 6:30 horas de la mañana.

    x) Igualmente, la Sala estimaba que, en el acto de la vista oral, se habían incorporado nuevos hechos, que no se habían expresado hasta entonces, como la referencia a que Jose Carlos le llenaba a Elisabeth la cara con saliva y que, a ella, eso le daba mucho asco o que el 5 de septiembre, una vez que dejó a Jose Carlos en su casa y que éste le había dado un cachete en el culo, iba a salir a su casa, pero volvió porque se había dejado el bolso.

    xi) La Sala señalaba que no existía aval ni prueba alguna del acoso telefónico que Elisabeth imputaba al acusado. Nadie había visto los mensajes y no constaban ni se habían pedido los registros de las llamadas de una u otro.

    xii) El Tribunal destacaba que, según Elisabeth , el 30 de agosto de 2009, hacia las nueve de la tarde, fue objeto de un acto de abuso sexual en la casa de Jose Carlos , y tras ello, no obstante, se queda a cenar, porque a "su hijo le apetecía". La Sala advertía que resultaba poco congruente esta actitud con el episodio denunciado y con la situación psicológica en la que supuestamente la mujer se encontraría. Además, ni siquiera el hijo lo había corroborado con su declaración.

    xiii) La Sala de instancia también consideraba incongruente que la denunciante manifestase que le hacía ilusión acudir a la cena de Navidad de la empresa, lo que estimaba la Sala que era poco compatible con el miedo cerval que decía sentir hacia el acusado ya por aquellas fechas.

    xiv) Subrayaba la Sala que Elisabeth había narrado que, el día 24 de diciembre, sufrió un abuso sexual por parte del acusado, cuando se introdujo en el vehículo de éste, porque le traía un regalo. La Sala estimaba incongruente que aceptase, conociendo la situación, introducirse a solas con el acusado en su vehículo, pero que esto causaba aún más perplejidad, si se atiende a que, según la denunciante, ese mismo día, por la tarde, y tras el abuso que dice haber sufrido por la mañana, vuelve a la casa del acusado con una tarta y acompañada de su hijo, lo que había omitido en su denuncia original.

    xv) La Sala consideraba también una contradicción que la acusada negase haber tenido tratamiento psicológico previo, pese a que en uno de los informes (obrante al folio 33) se hacía constar que había acudido al psicólogo hacía años. A la inversa, la denunciante había informado que, tras un primer episodio de desmayo, le pusieron en tratamiento psiquiátrico urgente. Sin embargo, el informe del doctor que le trató, emitido al respecto, hablaba sólo de reposo hasta la mañana siguiente y de control por el médico de Atención Primaria.

    xvi) La denunciante había manifestado haber puesto a su madre y a su hermana en conocimiento de lo que estaba ocurriendo y que, para el mes de agosto, ya se lo había contado, especialmente, a la primera. La Sala estimaba que esto casaba mal con que tanto la una como la otra se hubieran mantenido pasivas y que ninguna de ellas acudiera al acto de la vista oral a refrendar la versión de la denunciante. Asimismo, hacía constar que, precisamente, en el informe de Urgencias, de 30 de enero de 2010, se hacía constar que "la familia de la denunciante no se ha enterado hasta hace unos días". Tampoco ninguna de sus hermanas había refrendado la declaración de Elisabeth de que el anillo que le había regalado el acusado se lo había dado a una de ellas.

    xvii) Que también estimaba que era contradictorio que, aunque Elisabeth había afirmado a la psicóloga Marina . y a los profesionales del Equipo Psicosocial que no deseaba acercarse a la vivienda del acusado, estaba acreditado que se puso a trabajar en una vivienda contigua a la de éste, en concreto, en el domicilio de la testigo María Rosa . En su posterior declaración, en el año 2013, manifestó Elisabeth que no trabajaba allí, sino que había acudido solamente un par de veces. Por el contrario, el detective que le siguió y que declaró en el acto de la vista oral manifestó que ella trabajaba allí con carácter habitual y con plena tranquilidad. También contradecía la supuesta corroboración de María Rosa . de que, aunque era cierto que trabajaba allí, tenía que acompañar a Elisabeth en su coche hasta la casa, los seguimientos y las observaciones del detective, que indicó que acudía allí por su propio pie.

    xviii) Igualmente, estimaba que era una contradicción relevante que Elisabeth afirmase que no convivía ni tenía relación sentimental alguna con Carlos ., la persona en cuya casa se encontraba, cuando se produce el intento autolítico, cuando, sin embargo, en el informe médico que obra los folio 63 y 64 se presenta como su compañero sentimental.

    En otro orden de cosas, el Tribunal de instancia estimaba que los elementos que corroboraban la declaración de Elisabeth eran escasos y de endeble potencia convictiva. Razonaba, así, que el principal indicio corroborador provenía del hecho de que Elisabeth había sido objeto de tratamiento psicológico por estrés postraumático, supuestamente por los abusos de los que había sido víctima. Así, constaba un primer episodio de pérdida de conciencia el 17 de enero de 2010 y un intento autolítico el 29 de enero del mismo año. Es a partir de ese momento, cuando empieza a relatar que ha sido víctima de acoso sexual y laboral. El Tribunal estimaba que, aunque, efectivamente, no podía negar que la denunciante padeciese esa secuela psicológica, por el profuso detalle con el que en los informes se narraba, resultaba desconcertante que Elisabeth hubiese omitido a los peritos datos relevantes, como su relación sentimental posterior, el abandono del tratamiento prescrito, o el trabajo en fechas posteriores en la vivienda contigua a la del acusado. Ello le llevaba al Tribunal de instancia a estimar que, en su caso, el padecimiento sufrido podía relativizarse. Además, unía a ello el Tribunal de instancia que no se habían aportado las conversaciones originales de los psicólogos con Elisabeth . Esto les habría permitido a los miembros de la Sala valorar la credibilidad de sus manifestaciones, más allá de su simple transcripción escrita, desnuda de las emociones, entonaciones, etc. que las acompañan.

    Además, el Tribunal de instancia había encontrado importantes contradicciones en las declaraciones de varios testigos, cuyas manifestaciones supuestamente avalaban la declaración de Elisabeth . Así, respecto de la testigo Lorena ., que manifestaba que tuvo conocimiento de los hechos porque se los contó Elisabeth , señalaba la Sala que ésta testigo hablaba de un período muy largo de los hechos (aproximadamente casi "incluso cinco (años)" y que el mayor deterioro, que había sufrido la mujer había sido en el último año y medio, lo que indicaba un plazo muy superior, al que manifestaba la propia denunciante. También apreciaba la Sala severas contradicciones entre Elisabeth y la testigo, respecto al momento en que decía que se lo había contado.

    Respecto a la testigo María Rosa ., la Sala apreciaba también contradicciones como la referente al episodio que Elisabeth situaba el 30 de agosto y que María Rosa , de forma más contundente y basándose en que era el cumpleaños de su padre, señalaba en el día siguiente, el NUM001 . El Tribunal apreciaba también ciertas contradicciones respecto a cuándo vio llegar al acusado a la casa. Por último, la Sala hacía constar, como se ha señalado anteriormente, contradicciones entre sus afirmaciones de que Elisabeth no quería ir a trabajar sola y que tenía que llevarle en coche, con el informe del investigador privado, que manifestaba verle entrar y salir sola el 7 de junio de 2012.

    Respecto de la declaración de Ignacio ., la Sala apreció ciertas contradicciones entre sus declaraciones, tanto en instrucción como en el acto de la vista oral. En esta última ocasión, manifestó que el 15 de agosto quedó con Elisabeth , para ir a las barracas, pero que no fue posible, porque ya estaba llorando. La Sala advertía que en aquella fecha no había sucedido todavía la primera agresión y Elisabeth trabajaba en el chalet de Miengo.

    En tercer lugar, la Sala valoraba las declaraciones de Sabino , el hijo de Elisabeth , del que estimaba que sobre sus manifestaciones pesaba la sombra de la sugestión. La Sala de instancia consideraba que las expresiones utilizadas para referirse a los episodios objeto de enjuiciamiento, resultaban impropios para un niño de once años de edad en el momento de los hechos (se refiere a que el acusado se acerca a su madre con el propósito de "magrearla" y con "intenciones morbosas"). También apreciaba ciertas incongruencias, entre sus declaraciones y las de su madre.

    Frente a todo lo anterior, el Tribunal destacaba los numerosos testigos propuestos por la defensa que habían respaldado la versión del acusado. Aunque la Sala de instancia reconocía que buen número de ellas eran personas ligadas por vínculos o familiares o laborales o de amistad, con el acusado, no había apreciado en sus declaraciones contradicciones relevantes.

    De todo lo relatado, el Tribunal de instancia consideraba que no existía prueba lo suficientemente contundente como para justificar un pronunciamiento condenatorio. Estimaba que existía una duda justificada, resultante de todas las incongruencias puestas de relieve y consideraba que, a la vista de este número apreciable de contradicciones, algunas de ellas referidas a aspectos tan sustanciales como la agresión sexual de Miengo y la de Polanco, debería primar la inocencia del acusado, incluso sobre la conciencia cierta de que cuanto mayor número de veces declarase una persona sus contradicciones aumentarían notablemente.

    De cuanto se ha relatado, se desprende que el Tribunal de instancia ha justificado sobradamente el pronunciamiento absolutorio, fundamentado, esencialmente, en la valoración de las numerosas declaraciones testificales, según se desprende del propio cuerpo de la sentencia, destacando las contradicciones en que incurrieron la denunciante y muchos de los testigos que corroboraban su declaración. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido siempre, con firmeza, que la valoración de la prueba, especialmente la testifical le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, porque es ante él ante quien se practica y quien tiene la ocasión de percibirla en su totalidad, no sólo en las palabras, sino en los gestos, emociones y entonaciones que la acompañan (por todas, SSTS de 4 de mayo de 2011 y de 22 de julio de 2010 ). Los razonamientos valorativos son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Buena parte de las alegaciones, en las que la parte recurrente fundamenta su recurso, son hipotéticas y giran en torno a su propia interpretación de la prueba practicada.

    Conforme con lo que se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia y con arreglo a lógica los pilares de su pronunciamiento, sin que se les pueda calificar de arbitrarios o sesgados. En consecuencia, la Sala de instancia ha dado una respuesta adecuada y suficiente en Derecho a las cuestiones planteadas, dando así satisfacción al deber de motivación que le incumbe y satisfacción al derecho a la tutela judicial que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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