ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6155A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1522/2015, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª) dictó auto, de fecha 29 de diciembre de 2016 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de juicio verbal sobre modificación de la capacidad, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que no resulta procedente el cauce del art. 477.2.1.º LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en un motivo, la indebida aplicación del art. 477.1.1.º LEC , ya que la vía indicada para el recurso interpuesto fue la del art. 477.1.3.º LEC .

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. - En el escrito formalizador del recurso de casación, el recurrente se limitó a invocar las normas sustantivas que consideraba infringidas, en aplicación del art. 477.1 LEC , pero no indicó la vía de acceso al mismo, obligación que le venía impuesta por el art. 481.1 LEC que establece que:

    [...]en el escrito de interposición se expresara el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia[...]

    .

    Aun cuando pudiera entenderse que se interpuso por la vía del art. 477.2.3.º LEC , aunque no se mencionara expresamente en el texto del recurso, tampoco indicó el recurrente la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

  2. Asimismo, de entender que se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , el recurso de casación no podría prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara probados ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

    El único motivo del recurso de casación se fundamenta en la vulneración de los arts. 199 y 200 CC , en relación con la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, con el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos , en relación con arts. 9.2 y 3 , 10 , 17 y 24 de la CE , con cita de las sentencias de esta Sala de 1 de julio de 2014 , 30 de junio de 2014 y 11 de octubre de 2012 , sobre el criterio restrictivo aplicable en la materia.

    La recurrente expone que los informes médicos aportados a las actuaciones informan de una enfermedad leve. También indica que no se ha establecido la existencia de un deterioro progresivo palpable. Y concluye que los informes clínicos y el resto de las pruebas habidas en el juicio no cumplen con el mínimo exigible para limitar la capacidad de obrar.

    En el presente caso, la sentencia de la Audiencia confirma la de primera instancia que declara haber lugar a la modificación de la capacidad de obrar de doña Alicia de forma parcial para regir su persona en el ámbito de la salud, y para la administración y disposición de sus bienes (ámbito económico-jurídico- administrativo), salvo para el manejo de cantidades de dinero relacionadas con un gasto personal y doméstico corriente, conservando el derecho de sufragio. Y fija, como medio de apoyo, el régimen de curatela.

    Para ello, la Audiencia Provincial razona lo siguiente:

    [...]la prueba documental incorporada a las actuaciones, en unión de los dictámenes médicos elaborados en ambas instancias, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ponen de manifiesto, en cuanto cumplidamente acreditado, que la hoy apelante, de 93 años de edad en la actualidad, padece un deterioro cognitivo en grado leve, sugiriendo las pruebas de imagen practicadas que su causa es neuro- degenerativa por Enfermedad de Alzheimer en fase inicial, siendo el pronóstico de tal patología persistente y habitualmente progresiva, lo que produce un deterioro leve del rendimiento intelectual, afectando a la capacidad de ejecución de cuestiones no habituales o complejas. La peritada no tiene conciencia de su enfermedad, negándose a seguir el tratamiento pautado, y a su acompañamiento para asistir a las consultas médicas.

    Tales limitaciones hacen concluir a los doctores forenses que han emitido sus dictámenes en una y otra instancia, que doña Alicia carece parcialmente de las habilidades necesarias para gobernar su persona, necesitando ayuda en el área de la salud, lo que se hace extensivo al aspecto económico, y si bien puede manejar cantidades de dinero relativas a un gasto corriente, no tiene las habilidades necesarias para administrar su patrimonio y sus bienes materiales. Tales mermas de su capacidad han quedado igualmente constatadas a través del examen de la demandada efectuado en ambas instancias, pues doña Alicia expone que no tiene ninguna enfermedad, mostrando un evidente desconocimiento de su situación patrimonial, en relación con sus titularidades inmobiliarias, productos financieros y saldos de sus cuentas.

    Los tres hijos de la demandada, en la declaración prestada ante la Sala, coinciden en reconocer que su madre está parcialmente desorientada en tiempo y espacio, así como en el aspecto económico, precisando de la correspondiente ayuda[...]

    .

    Por lo tanto, el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Alicia , contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 11 de noviembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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