ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6146A
Número de Recurso1424/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 17 de marzo que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo ordinaria de Facultativos especialistas del Servicio Murciano de Salud de 28 de mayo de 2013 que aprobó la lista definitiva de puntuaciones para la Bolsa de Trabajo para la ulterior selección de Facultativos Sanitarios Especialistas en las opciones y especialidades médicas para prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos o mediante una relación laboral temporal y para la realización de guardias en centros hospitalarios, en la que se asignó a la recurrente, especialista en Anestesia y Reanimación, una puntuación total de 52,217 puntos (23,17 puntos por méritos académicos y 29 puntos por méritos profesionales).

SEGUNDO

El referido recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2015 .

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimatoria de fecha 27 de diciembre de 2016 , por entender que el título extracomunitario de Especialista en Anestesiología y Reanimación homologado conforme al Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea no puede equipararse a la titulación del MIR español, ni implica la posesión de un periodo de formación equivalente al mismo conforme a la Directiva 2005/367CE, que considera no aplicable a la recurrente.

Dicha sentencia se fundamentó, en apretada síntesis, en las siguientes consideraciones:

[...] El apartado B2 del citado baremo establece que se valora con 30 puntos haber obtenido el título de la especialidad exigida para el acceso al puesto tras haber superado el periodo completo de formación como M.I.R., F.I.R., B.I.R., P.I.R., o bien un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado - de conformidad todo ello con la directiva comunitaria 75/363 -apareciendo previstos los requisitos de dicho periodo formativo en el artículo 22 de esta Directiva.

Por lo tanto, el Baremo de méritos pretende, ante la existencia de diferentes vías de acceso a la especialidad, favorecer mediante una puntuación adicional a aquellos que se han formado por el sistema M.I.R., por ser aquél que, de acuerdo con la experiencia y la normativa comunitaria asegura una mejor formación.

Como señala la sentencia de instancia no cabe confundir la exigencia de titulación como presupuesto de ejercicio de la profesión como Médico Especialista - exigencia establecida en el artículo 3 del RD 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada- y de participación en la bolsa de trabajo -base específica primera de la convocatoria-, con la formación conducente a la obtención del título, ya que lo que se valora en la bolsa de trabajo, no es la posesión del título de Médico Especialista, lo cual constituye presupuesto para el ejercicio de la profesión y para poder participar en la bolsa de trabajo, sino los procesos de formación que permiten la obtención del título.

En este sentido, tradicionalmente en el sistema español han existido diferentes vías de acceso válidas para obtener el título de especialista, siendo todas ellas idóneas para acreditar la aptitud para desempeñar las funciones profesionales que les corresponden a dichos especialistas. Partiendo de estas diferentes vías de acceso, la Administración ha venido valorando en las bolsas de trabajo y en las convocatorias de acceso a la condición de personal estatutario fijo de forma distinta la vía seguida para su obtención, considerando que alguna de las vías de acceso conlleva un plus de mérito o capacidad por haber exigido un periodo de formación más completo y extenso [...]

.

CUARTO

La representación procesal de doña Ángela , parte recurrente en la instancia, ha preparado recurso de casación frente a la citada sentencia de la Sala de Murcia, considerando infringidos los artículos 23.2 y 103 de la Constitución ; los artículos 2.2 , 21, Anexo V, puntos 5.1.2 y 5.1.3 de la Directiva 2005/367 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales; artículos 1.3 , 4.2 ª) y 3 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a Títulos extranjeros de Especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, y artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

En su escrito de preparación afirma la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

  1. Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Expone que la sentencia recurrida estima que la formación adquirida por la recurrente para obtener su título extracomunitario de especialista en Anestesiología y Reanimación, homologado conforme al Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, no puede equipararse a la titulación del MIR español ni implica la posesión de un periodo de formación equivalente al mismo conforme a la Directiva 2005/36/CE y que esta afirmación resulta contradictoria con lo resuelto en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2015, dictada en el recurso 4064/2013 , que estimando el recurso de casación interpuesto, reconoció el derecho del recurrente a que se título de especialista que obtuvo en los Estados Unidos de México y homologado en España conforme al Real Decreto 459/2010, se le valore con la misma puntuación que los obtenidos por la vía MIR.

  2. Lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , porque son muchos los especialistas que habiendo homologado su título de especialidad extracomunitaria en España, se ven perjudicados por la actuación de la Administración.

  3. Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.3 LJCA porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, toda vez que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas únicamente en la citada Sentencia de 6 de febrero de 2015 .

QUINTO

Por auto de 2 de marzo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sección es consciente de que la antigua Sección Séptima de esta Sala Tercera ha dictado la sentencia de 6 de febrero de 2015, en el recurso 4064/2013 , en la que abordó un supuesto sustancialmente igual y resolvió que el título de especialista que aportó el recurrente estaba amparado por el RD 459/2010, de fecha 16 de abril, en el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que en su artículo 1 le otorga los mismos derechos y obligaciones profesionales que al título español de especialista, siendo requisitos imprescindible para el ejercicio por cuenta propia o ajena de la profesión de especialista en España, y que , en consecuencia, ese reconocimiento conduce a la incardinación del mérito en el número 1 de la letra b) de la convocatoria y no en el 3.

La mencionada sentencia, empero, no enerva nuestra decisión de admitir el presente recurso de casación ni excluye el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que el mismo presenta. Es así, en esencia, por las razones que expone el escrito de preparación para defender que en el caso enjuiciado concurren los supuestos de interés casacional previstos en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , y además, por ser aconsejable, en una situación como la que describe ese escrito y para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil , que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a una Bolsa de Trabajo de aspirantes para ocupar un puesto de trabajo, como Personal Estatutario o interino, en Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, un título de especialista extracomunitario homologado en España de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, acredita, de forma automática, un periodo de formación equivalente a la formación obtenida por la vía MIR o mediante un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR o, si, por el contrario, dicha equiparación únicamente podrá ser reconocida previa acreditación, caso por caso, de que el proceso de formación seguido para la adquisición de la especialidad homologada ha sido equivalente a la del procedimiento MIR.

Y ello por entender que la decisión adoptada:

  1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea (en esencia, el artículo 23.2 de la Constitución española ), en las que se fundamenta el fallo, contradictoria -al menos aparentemente- con la que hemos establecido en la referida sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2015 , concurriendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA .

  2. Afecta o puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del número de profesionales que han de participar en los procesos selectivos convocados por los diferentes Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y que pueden verse concernidos ante toda posible disparidad en la calificación y cuantificación de sus méritos en unos y otros Servicios, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA .

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Ángela , la sentencia 1014/2016, de 27 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso de apelación 206/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación son artículo 23.2 de la Constitución española en relación con los artículos 2.2 , 21, Anexo V, puntos 5.1.2, y 5.1.3 de la Directiva 2005/367 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005; el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ; los artículos 1.3 , 4.2 ª) y 3 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , y el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

CUARTO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1424/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Ángela , la sentencia 1014/2016, de 27 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso de apelación 206/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a una Bolsa de Trabajo de aspirantes para ocupar un puesto de trabajo, como Personal Estatutario o interino, en Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, un título de especialista extracomunitario homologado en España de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, acredita, de forma automática, un periodo de formación equivalente a la formación obtenida por la vía MIR o mediante un procedimiento de formación especializada equivalente al MIR o, si, por el contrario, dicha equiparación únicamente podrá ser reconocida previa acreditación, caso por caso, de que el proceso de formación seguido para la adquisición de la especialidad homologada ha sido equivalente a la del procedimiento MIR .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.2 , 21, Anexo V, puntos 5.1.2, y 5.1.3 de la Directiva 2005/367 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; con el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, y con los artículos 1.3 , 4.2 ª) y 3 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , y con el artículo 22.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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