STS 447/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2496
Número de Recurso1915/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución447/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 447/2017

Fecha de sentencia: 21/06/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Número del procedimiento: 1915/2016

Fallo

/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CPB Nota:

Resumen

Delitos de falsedad imprudente y falsificación en documento oficial *Documento oficial : boletines firmados por policías locales por error causado por el autor que también es policía local *Continuidad: no unidad natural de acción En los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.

*Atenuante de confesión El propio Tribunal de instancia proclamó que la exigencia probatoria en el juicio oral fue bien «escasa» por la paladina y llana admisión de los hechos por el acusado que en nada discrepó de la imputación efectuada por la acusación pública.

La impugnación del motivo desde la alegación de que un informe pericial reforzaba la acusación no banaliza la confesión incluso desde la perspectiva utilitaria a que responde el fundamento de política criminal de la confesión. Como hemos advertido aquella pericia no excluía dudas sobre la totalidad de los datos de hecho. Ni el informe pericial dejaba de ser cuestionable en juicio oral.

*Dilaciones: reitera doctrina

*Reparación: no es muy cualificada

*Imprudencia

Uno y otro recurrente, al admitir que firmaron confiados en un implícito protocolo de comportamiento que así lo establece, según ellos, ya ponen de manifestó la gravedad de su indolencia: Porque de aquellas firmas,

no se les oculta, pueden derivar graves consecuencias para los administrados. Y esta eventualidad debiera llevar a cautelas con muchas más exigencias que las derivadas de un malentendido «compañerismo», o como se denomine lo que los recurrentes creen que justifica esa firma «a ciegas». Y precisamente el abandono de aquella debida diligencia al hacer imputaciones a los ciudadanos de comportamientos sancionables, es lo que, por su gravedad confiere relevancia típica a la falta de veracidad del contenido de los documentos que firma. Pero mucho más, si cabe, cuando reiteran esa reprobable conducta una vez que tienen noticia de que el denunciado ha formulado alegaciones en contra posición a lo denunciado, y vuelven a firmar un documento que remacha la falta de verdad de lo que viene afirmando los agentes en sendos procedimientos sancionadores. Así pues no se trata de desconocer el «engaño» en que cayeron, sino que no evitaran lo que podía llevar al mismo.

RECURSO CASACION núm.: 1915/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 447/2017

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 21 de junio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1915/2016, interpuesto por D. Agapito, representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Luis Puebla Berlanga, y por D. Edemiro y

D. Jacobo, representados por la procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección del letrado D. Mario Gil Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de julio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata, instruyó Procedimiento Abreviado nº 199/2014, contra D. Agapito, D. Edemiro y Jacobo, por delitos de falsedad en documentos público u oficial, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que en la causa nº 72/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- El acusado Agapito, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, Policía Local de Mislata con número de carnet profesional NUM001, por razón de la enemistad que mantenía con Victorino, sirviéndose de tal condición de agente de policía, en los- meses de septiembre y noviembre de 2013 confeccionó cuatro boletines denuncia inauténticos respecto del vehículo propiedad de aquel, modelo Saab, matrícula X-....-WT, concretamente:

- El Boletín NUM002, en el que siendo incierto, dado que dicho vehículo no circulaba por la localidad 'de Mislata, Agapito indicó que a las 12.25 horas del día 12 de septiembre de 2013, en la calle Hospital de Mislata el mismo no respetó la indicación de una marca vial (bordillo amarillo), identificando como agentes intervinientes y firmantes a la agente con número de identificación NUM003, Delfina y al agente con número de carnet profesional NUM004, el también acusado Edemiro, con DNI NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales.

Una vez Victorino presentó pliego de descargo respecto de tal denuncia, el acusado Agapito procedió a redactar la contestación y firmarla en fecha 18 de diciembre de 2013 con el número de identificación de la agente NUM004, ratificando en todos y cada uno de sus términos la denuncia emitida pese al conocimiento de su inautenticidad.

- Boletín NUM006, en el que, siendo incierto dado que dicho vehículo no se encontraba circulando, ni fue parado con Victorino conduciéndolo, el acusado Agapito indicó que a las 17.50 horas del día 22 de septiembre de 2013, en el kilómetro 1.500 de 'la carretera CV-36, Victorino circulaba sin utilizar el cinturón de seguridad y que se negaba a firmar el boletín. El acusado Jacobo, mayor de edad, con DNI NUM007, sin antecedentes penales, agente con número de identificación NUM008, firmó dicho boletín de denuncia como denunciante y, una vez Victorino presento pliego de descargo respecto de tal denuncia, al serle dado traslado para su contestación, lo entrego al acusado Agapito para que redactara tal contestación, quién así lo hizo mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2014, procediendo Jacobo a firmar la misma, ratificando en todos y cada uno de sus términos la denuncia emitida, sin que adoptara la precaución de leer el contenido de lo que firmaba.

- Boletín NUM009 en el que, siendo incierto dado que dicho vehículo no se encontraba circulando, ni fue parado con Victorino conduciéndolo, el acusado Agapito indicó que a las 11.30 horas del día 29 de septiembre de 2013, en el kilómetro 351 de la carretera A-3, E-901, Victorino circulaba utilizando manualmente el teléfono o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción y que se negaba a firmar. El agente de Policía Local con número dé identificación NUM008 y también acusado Jacobo

; firmó dicho boletín de denuncia como testigo de tales hecho& y con el agente con carnet profesional NUM004, y también acusado Edemiro, quien figuraba con agente denunciante notiticador y que, una vez Victorino presentó pliego de descargo respecto de tal denuncia y al serle dado traslado para su contestación como tal agente denunciante. El acusado Agapito que redacto el informe policial de respuesta, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, procediendo Edemiro a firmar la misma, ratificando en todos y cada uno de sus términos la denuncia emitida, sin que adoptara la precaución de leer el contenido de lo que firmaba.

- Boletín NUM010 . 18.45 horas 11/11/13, en el que siendo incierto, dado que dicho vehículo no circulaba por Mislata, el acusado Agapito indicio que a las 18.45 horas del día 11 de noviembre de 2013, en el cruce de la avenida Buenos Aries con la calle Mestre Padilla, el vehículo de Victorino no había respetado la indicación de una marca vial. El acusado Jacobo, firmó dicho boletín de denuncia como testigo de tales hechos, procediendo el acusado Agapito, una vez Victorino presentó pliego de descargo respecto de tal denuncia, a redactar la contestación y firmarla en fecha 15 de febrero de 2014, con el número de identificación NUM011

, Jose Ignacio, al que había hecho constar como denunciante, imitando su firma, en el boletín de denuncia, ratificando en todos y cada uno de sus términos la denuncia, sin que adoptara la precaución de leer el contenido de lo que firmaba.

Las cuatro multas impuestas fueron cobradas a Victorino, si bien con posterioridad se le restituyó su importe por la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tráfico.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo.- En atención a todo lo expuesto, visto' además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: Condenar a Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 15 meses con una cuota de 8 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de policía Local durante 5 años, más el pago de las costas procesales correspondientes.

SEGUNDO: Condenar a Jacobo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad imprudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de 9 meses, con una cuota de 8 euros, y suspensión del cargo de policía Local por tiempo de 9 meses, más el pago de las costas procesales correspondientes.

TERCERO: Condenar a Edemiro, como autor criminalmente responsable de un delito simple de falsedad imprudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de seis meses, con una cuota de 8 euros, y suspensión del cargo de policía Local por tiempo de 6 meses, más el pago de las costas procesales correspondientes.

CUARTA: Por vía de responsabilidad civil el acusado Agapito indemnizará a Victorino por los daños morales y perjuicios causados, en la suma de 2000 euros, y los acusados Jacobo y Edemiro, en 500 euros cada uno, más los intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonámos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad 'por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, por los condenados y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, excepto el de la acusación particular que fue declarado desierto por Decreto dictado el 3 de noviembre de 2016.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Agapito

  1. - Al amparo del art. 5.4.º de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim . por indebida aplicación del artículo

    390.1-2 º y 4º, en relación con el artículo 391 del CP, así como del artículo 74 del mismo Cuerpo Legal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim . por inaplicación e indebida aplicación del art. 20.1º del CP, en relación con el 21.1º del CP, e infracción por inaplicación de los arts. 21.3 º, 21.5 º, 21.6 º y 21.7º (por inclusión análoga a la del 21.4º, todos ellos del CP .)

  4. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim .

    Recurso de D. Jacobo y D. Edemiro

    Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la LECrim ., por la indebida aplicación de los artículos 390 y 391 del Código penal, por existir ausencia de tipicidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Agapito

PRIMERO

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debe entenderse ahora del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, protesta lo que estima vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en el particular de la declaración del hecho probado que imputa al recurrente la FIRMA de los boletines de denuncia a que alude aquella declaración. Y la que figura en los escritos de respuesta a las alegaciones del denunciado en dichos boletines.

Alegato éste que, sin embargo, el motivo hace compatible con la nítida admisión de autoría de la redacción del contenido de unos y otros citados documentos.

Y estima que el dato de la firma es trascendente a la vista de las consecuencias que pretenderá derivar de ello en otros motivos en referencia a la naturaleza -de documento oficial o no- atribuible a aquellos documentos.

  1. - Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia cabe subrayar: 1º.- Que declara firmantes de los boletines de denuncia a los agentes NUM003 (del 1º) NUM004 (de los 1º, 3º) NUM008 (2º, 3º). 2º.- Que declara como firmantes de las contestaciones a los pliegos de descargo a los agentes D. Jacobo ( 2º) Sr. Edemiro (3º) y Sr. Jose Ignacio (4º).

Ciertamente la redacción de esa declaración no se caracteriza por la nitidez. De ahí que, en relación a la respuesta al pliego de descargo relativo a la primera denuncia parece afirmar que la firma el recurrente. No obstante el acto de firma allí parece querer atribuirse al agente NUM004 (Sr. Edemiro ) según corrobora el tercer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia (folio 8 de ésta) donde se dice: «la identidad de los firmantes no se corresponde con la del autor de la redacción» sin decir que ese autor, además, lo fuera de la firma estampada en el escrito correspondiente.

En relación al boletín nº 4 de denuncia sí parece afirmarse que el recurrente «imita» la firma del agente D. Jose Ignacio . No obstante la sentencia parte de la total irrelevancia jurídica de ese dato de la simulación de firma. Y, como veremos, efectivamente, lo que la sentencia proclama es que el acusado «ha reconocido ser

el autor de los cuatro boletines de denuncia y de los correspondientes a las contestaciones a los pliegos de descargo, a los que admite haber hecho constar unos acontecimientos ficticios inventados por el mismo». Y no hace reiteración inequívoca de que el acusado sea o no el autor material de la firma imitadora de la de otros, autorizando dichos escritos.

Como veremos la parte esencial del hecho que se declara probado no se cuestiona como errónea. Y la no esencial es intrascendente a los efectos de la calificación jurídica con la que se titula la condena.

Por ello no cabe decir que la condena se funde en hechos declarados probados con infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y la parte de la declaración de lo que la sentencia declara probado, que pudiera no corresponder con la realidad, no da lugar a la casación de la sentencia por su irrelevancia.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, utilizando el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que, al no haber sido firmados los documentos falsos por el acusado, éste «no les otorgó la condición de documento público». Su participación en la confección de aquellos -materializó la escritura de su contenido- no se habría llevado a cabo «con la cualidad de miembro de la policía local». En consecuencia no sería aplicable, se atreve tras ello a afirmar, lo dispuesto en el artículo 390 del Código Penal ya que nunca firmó los documentos y la escritura no la hace revestido de la condición que requiere ese tipo para el autor: ser funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Prescinde el motivo de que, como el propio recurrente admite, los firmantes, que sí actúan en condición de policías locales, actuaron «engañados» por el recurrente, es decir como meros «instrumentos» al servicio de lo que la doctrina llama el hombre de atrás, verdadero autor de la falacia administrativa de hacer surgir un documento indudablemente oficial como verdadero cuando era intencionadamente mendaz. Y tal «utilización» de los otros funcionarios se logra precisamente en uso de la condición de policía local del recurrente.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Dentro del mismo motivo se alega también vulneración del artículo 74 del Código Penal por considerar que los diversos comportamientos que se le atribuyen no deben ser considerados, como hace la sentencia, como una pluralidad de acciones que deban calificarse como delito continuado, sino que constituyen una infracción unitaria, por estimar que se trata de un único «comportamiento, preconcebido que impide esgrimir dicho precepto (artículo 74) como un elemento más de agravamiento».

Confunde el motivo la consecuencia -la regla individualizadora de la pena- con el antecedente -la calificación jurídica del hecho- por lo que el motivo ya debería ser sin más rechazado. Pero es que, además, la sucesión en el tiempo de las actuaciones, en diversos días e incluso en diferente mes, así como la pluralidad de sujetos a los que involucra en su actuar, como incluso la diversidad de comportamiento que van desde la confección de un boletín de denuncia a la de escrito respuesta a las alegaciones del denunciado, impiden convenir en la unidad de acción. La continuidad cabe, como estima la recurrida, como excluyente de la más gravosa respuesta del concurso real de delitos, en la medida que el móvil que impulsa al autor es único, y que todas las actuaciones son concebidas como partes de un único plan de perjudicar. Pero nunca tal elemento común puede justificar la reduccionista pretensión de integrar esa pluralidad proteica de acciones en una sola realidad natural.

Como recuerda la STS nº 870/2016 de 18 de noviembre : Lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad (por todas SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de4 de octubre ). Es obvio que en el caso ahora juzgada existe reiteradas decisiones traducidas en diversidad de contendidos y tiempos diferentes.

Más extensamente la STS nº 585/2016 de 1 de julio expone la doctrina jurisprudencial al respecto:

  1. En la STS nº 889/2014, de 30 de diciembre, se recordaba que el concepto de unidad natural de acción no ha sido unánime en la doctrina, y que partiendo de la perspectiva natural que ponía el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero, se fue evolucionando hasta la teoría, hoy mayoritaria, que entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.

Esta Sala, en la STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro

sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En la STS nº 829/2005 de 15 de junio, se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la STS nº 935/2006, de 2 deoctubre, se recordaba que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, y que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000 ) "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha".

Señalando finalmente que en esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la " unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción .

En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se examinaba el concepto en relación con otros, y se decía lo siguiente:

En la sentencia 487/2014 de 9 de junio, se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado.

En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio- normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio- normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contempladosaisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la voluntad de ejecutar la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción, y cada uno de esos actos integrará un delito independiente.

El motivo se rechaza.

CUARTO

1.- También estima el recurrente que la sentencia de instancia incurre en vulneración de precepto penal, artículo 21.1 en relación con el 20 del Código Penal y también de los artículos 21.3º, 21,5, 21 6º y 21 7º, ésta por analogía con el 21.4º -del mismo- por no aplicación de las atenuantes allí previstas.

  1. - Respecto a la pretendida afectación de facultades intelectivas o volitivas el motivo cuestiona las conclusiones de la sentencia en relación al informe pericial que predicaría, según el recurrente, una «afectación significativa de sus capacidades de querer y obrar». Tal informe pericial mereció la crítica del tribunal de

    instancia de quien destaca que ni siquiera ha sido «firme» en sus conclusiones, resaltando que la perito reconoció haber basado su estudio en la entrevista que mantuvo bastante tiempo después de haber cometido los hechos el paciente y en documentos generados a partir del año 2014, sin ninguna referencia médica coetánea, y sin ser capaz de contestar a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre la afectación que pudo producir en el acusado el procedimiento penal abierto el tiempo preciso del reconocimiento del acusado. Incluso del suceso que considera desencadenante de la alteración de éste -el acoso a su hija por parte del mencionado sujeto denunciado en los boletines- únicamente consta la denuncia del acusado hecha con fecha posterior a los hechos que pesan sobre él, presumiblemente con el fin de preparar la coartada pericial. Finalmente, el descrédito de esta prueba viene dado por la absoluta incompatibilidad entre la aludida obnubilación o pérdida de la capacidad de discernimiento y de autocontrol, y la frialdad inherente a la ideación de cada uno de los boletines.

    Además de que el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca en el motivo no autoriza a discutir la corrección del relato de los hechos «dados» como probados, tampoco puede cuestionarse el acierto valorativo del medio probatorio invocado.

  2. - Lo que es aplicable a la pretensión de atenuante del artículo 21.3º referido a una supuesta situación de arrebato u obcecación.

  3. - Mejor fortuna merece la atenuante de confesión del ordinal 4º del artículo 21 que puede ser acogida partiendo de lo que la propia sentencia de instancia proclama.

    En efecto destaca de ésta la afirmación de que La prueba practicada en el acto del juicio oral se ha dividido en dos bloques bien definidos, por un lado la correspondiente a los hechos imputados al acusado D. Agapito

    , y por otro la de los hechos que las acusaciones atribuyen a los otros dos acusados. En el primer caso la discusión ha sido escasa y muy concreta ya que el acusado Sr. Agapito ha admitido los hechos tal y como vienen explicitados por las acusaciones .

    El examen de las actuaciones que nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos permite constatar que en su declaración judicial, en fase aún de instrucción, del día uno de agosto de 2014 el investigado ya manifiesta haber sido quien redactó los boletines de denuncia y los oficios que respondían a las alegaciones del denunciado. Aún más añade con indudable relevancia jurídica que «no explicó nada a sus compañeros». Y concluye que «se considera el único culpable».

    Cierto que había precedido la aportación de informe pericial caligráfico ya en mayo de ese año. Pero no lo es menos que en el mismo se concluye que concurre imposibilidad técnica que permita dictaminar si las firmas dubitadas de los agentes Srs. Edemiro y Jose Ignacio fueron o no realizadas por el acusado.

    Este Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, nº 277 de 6 de abril de 2017, reiteró la constante doctrina en relación con la atenuante de confesión conforme a la que se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada

    fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª delCódigo Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

    Lo que ocurre en el presente caso ya que el propio Tribunal de instancia proclamó que la exigencia probatoria en el juicio oral fue bien «escasa» por la paladina y llana admisión de los hechos por el acusado que en nada discrepó de la imputación efectuada por la acusación pública.

    La impugnación del motivo desde la alegación de que un informe pericial reforzaba la acusación no banaliza la confesión incluso desde la perspectiva utilitaria a que responde el fundamento de política criminal de la confesión. Como hemos advertido aquella pericia no excluía dudas sobre la totalidad de los datos de hecho. Ni el informe pericial dejaba de ser cuestionable en juicio oral.

    En este particular estimamos el motivo.

  4. - La protesta por no atenuar la responsabilidad a causa de las denunciadas dilaciones, que califica de indebidas, tampoco puede ser acogida.

    La sentencia reprocha a las partes que su alegación se hizo sin haber concretado los periodos y las causas de las dilaciones. Ya que tan solo han aludido al tiempo genérico de la duración de la causa en relación con la actual regulación procesal, que no estaba vigente durante la presente tramitación.

    Además valora la recurrida que el tiempo invertido, siendo dilatado no es indebido ni extraordinario, pues está en buena medida justificado por las exigencias temporales de las periciales practicadas, numero plural de imputados iniciales y diligencias practicadas a instancia delas partes sobre las relaciones personales del acusado principal con el sujeto denunciado en los boletines.

    Recordábamos en nuestra STS nº 140/2017 de 6 de marzo nuestra doctrina al respecto que ahora transcribimos: La jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril, y la nº 165/2016 de 2 de marzo, ha dicho que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

    Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4

    ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012, de 12- 3).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional

    de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ).

    En la STS 318/2006 de 15 de abril, añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo

    21.6 del Código Penal en elaño 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 defebrero). (Énfasis específicos de la cita).

    En el caso que juzgamos el recurrente, pese a aquella argumentación de generalidad e inconcreción que le efectúa la sentencia recurrida, no sin indolencia, omite cualquier referencia a periodos concretos de paralización.

    Por otra parte confunde duración de la causa con esa paralización que es lo relevante en cuanto debe ser el factor que de lugar a la duración denunciada.

    Y, por otra parte, ni consta que en lo empírico pueda indicarse periodo alguno en el que tal paralización haya tenido lugar de manera que exceda de lo determinado por la necesaria tramitación. Como tampoco cabe calificar, en consecuencia, que tales paralizaciones sean ni extraordinarias ni, menos aun, injustificadas, ya que tales juicios exigirían atender al periodo objeto de denuncia, que por inexistente con esa concreción hace inviable discutir.

    Tampoco el recurrente se molesta nada en contraargumentar al respecto de las razones que la sentencia deja expuestas como justificadoras de la tardanza total de la tramitación.

    El motivo en este particular también se rechaza.

  5. - Tampoco resulta estimable la petición de aplicación por mor de analogía de la atenuante del artículo 21.5 referida a la reparación del daño con alcance de muy cualificada, ya que como simple ya fue atendida en la sentencia de instancia.

    En la instancia el juzgador la rechazó con ese alcance porque, según expone, la cualificación pedida únicamente tiene cabida cuando se produce el pronto pago de elevadas cantidades reparadoras, especialmente gravosas además para la solvencia del pagador, circunstancias que no se dan en el presente caso respecto del pago hecho una vez puesta en marcha el procedimiento y por sumas asequibles para la economía de los obligados.

    En nuestra STS nº 240/2016 de 29 de marzo ya expusimos la doctrina al respecto: Se afirma en la STS nº 117/2015 de 24 de febrero recordando la nº 616/2014 de 25 de septiembre que para la especial

    cualificación de esta circunstancia, se requiere ¬cfr. 868/2009, 20 de julio¬ que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que

    la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

    Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 dediciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada . Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena ; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.

    Por las circunstancias concurrentes que dejamos expuestas es claro que el comportamiento del autor no alcanza ese canon de extraordinaria significación como para beneficiarse de cualificación mayor en la atenuación de su responsabilidad.

    Nada cabe objetar a tal criterio. El motivo se rechaza.

QUINTO

El cuarto y último motivo pretende que se considere a la sentencia incursa en error en el relato de los hechos que declara probados. Acude para ello al cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invoca como documento el informe pericial concerniente a dictamen psicológico así como a los de naturaleza médica referidos al estado del acusado y tratamiento farmacólogo que se dispensó.

Conviene recordar que hemos dicho reiteradamente en relación a los informes periciales y su eventual naturaleza de documentos a los efectos de la casación formulada por ese cauce ( STS nº 569/2011 de 27 de mayo ).

Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de29.3 ).

Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal .

Ya hemos dejado advertido que el Tribunal expone de manera razonable la razón del rechazo de las supuesta conclusiones de la pericia, en lo que importa para las atenuantes alegadas. Y su argumentación no se antoja en absoluto irrazonable. Ni el contenido de la pericia de que parte el Tribunal resulta fruto de una errónea transcripción.

Por todo ello el motivo se rechaza.

Recurso de D. Jacobo y D. Edemiro

SEXTO

1.- Estos recurrentes formulan un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncian que los hechos dados por probados no son típicamente penales.

Admite que ninguno de ellos leyó los escritos que firmaron. El Sr. Edemiro la respuesta a un escrito de alegaciones, y el otro a varios boletines y un escrito de contestación a las alegaciones formuladas por el en aquellos denunciado.

Pero estima que tal firma se estampaba en todos los casos como fruto del engaño en ellos ocasionado por el otro coacusado.

  1. - El Sr. Edemiro firmó también en los boletines de denuncia de los hechos primero y tercero de los probados. No obstante nada procede modificar al respecto pues sería in peius para el recurrente ya que la sentencia le imputa un único delito imprudente.

Pero uno y otro recurrente, al admitir que firmaron confiados en un implícito protocolo de comportamiento que así lo establece, según ellos, ya ponen de manifestó la gravedad de su indolencia: Porque de aquellas firmas, no se les oculta, pueden derivar graves consecuencias para los administrados. Y esta eventualidad debiera llevar a cautelas con muchas más exigencias que las derivadas de un malentendido «compañerismo», o como se denomine lo que los recurrentes creen que justifica esa firma «a ciegas». Y precisamente el abandono de aquella debida diligencia al hacer imputaciones a los ciudadanos de comportamientos sancionables, es lo que, por su gravedad confiere relevancia típica a la falta de veracidad del contenido de los documentos que firma. Pero mucho más, si cabe, cuando reiteran esa reprobable conducta una vez que tienen noticia de que el denunciado ha formulado alegaciones en contra posición a lo denunciado, y vuelven a firmar un documento que remacha la falta de verdad de lo que viene afirmando los agentes en sendos procedimientos sancionadores. Así pues no se trata de desconocer el «engaño» en que cayeron, sino que no evitaran lo que podía llevar al mismo.

El recurso se rechaza.

SÉPTIMO

Las costas, conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio solamente respecto el recurrente cuyo recurso es admitido siquiera en parte. Condenando al pago de las mismas el a los recurrentes cuyo recurso ha sido desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por D. Agapito, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de julio de 2016 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, en lo que respecta a este recurrente.

Declarar de oficio las costas derivadas de este recurso.

Desestimar el recurso formulado contra la misma resolución por D. Edemiro y D. Jacobo, confirmando la recurrida en lo que les atañe.

Condenarles al pago de las costas derivadas de su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Luciano Varela Castro Antonio del Moral García Juan Saavedra Ruiz

RECURSO CASACION núm.: 1915/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 21 de junio de 2017.

Esta sala ha visto la causa rollo nº 72/2016, seguida por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del Procedimiento Abreviado nº 199/2014, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata, por delitos de falsedad en documento público u oficial, contra D. Agapito, con D.N.I. n.° NUM000, hijo de Erasmo y de María Cristina, nacido en Torrejoncillo del Rey (Cuenca) el día NUM012 /57, D. Edemiro, con D.N.I n.° NUM005, hijo de Oscar y Genoveva, nacido en Valencia el día NUM013 /69 y D. Jacobo, con D.N.I n.° NUM007, hijo de Aurelio y María Milagros, nacido en Valencia el día NUM014 /75, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de julio de 2016, que ha sido recurrida en casación por los procesados y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación procede estimar que concurre en el penado D. Agapito la atenuante de confesión como analógica y en consecuencia individualizar la pena con rebaja en dos grados de la que le correspondería por el delito continuado que se le imputa. Dado que ésta sería la de prisión de cuatro años y seis meses a seis años (mitad superior de la prevista en el artículo 390 del Código Penal ) procede, conforme a los criterios atendidos por la sentencia de instancia -la circunstancia personal de los padecimientos provocados por su mala relación con el denunciado- si bien con duración de mitad superior en ese grado al haberse ya ponderado la otra circunstancia atenida por la sentencia de instancia (confesión) como atenuante. En cuanto a la pena de multa se fija, siguiendo similar criterio en dos meses. Y la de inhabilitación especial en once meses.

Por ello

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Condenar a D. Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, y analógica de confesión a la pena de prisión por 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 2 meses con una cuota de 8 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de policía Local durante 11 meses, más el pago de las costas procesales correspondientes.

SEGUNDO

Condenar a D. Jacobo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad imprudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de 9 meses, con una cuota de 8 euros, y suspensión del cargo de policía Local por tiempo de 9 meses, más el pago de las costas procesales correspondientes.

TERCERO

Condenar a D. Edemiro, como autor criminalmente responsable de un delito simple de falsedad imprudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de seis meses, con una cuota de 8 euros, y suspensión- del cargo de policía Local por tiempo de 6 meses, más el pago de las costas procesales correspondientes.

CUARTA

Por vía de responsabilidad civil el acusado D. Agapito indemnizará a D. Victorino por los daños morales y perjuicios causados, en la suma de 2.000 euros, y los acusados D. Jacobo y D. Edemiro, en 500 euros cada uno, más los intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Luciano Varela Castro Antonio del Moral García Juan Saavedra Ruiz

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