STSJ Asturias 1369/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1753
Número de Recurso729/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1369/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01369/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002845

RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Lourdes ( Y SUS HIJOS: Encarna Y Juan Luis . )

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JORGE MURALL DE PABLOS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Lourdes ( Y SUS HIJOS: Encarna Y Juan Luis . ), OXIZINC-AGALSA S.L.U., ASTURIANA GALVANIZADORA S.L., GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES S.L., ENERGIA GIJON S.L.

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, JORGE MURALL DE PABLOS, JOSE LUIS MENENDEZ LLANA, ROSA MARIA VILLAREJO ALONSO

PROCURADOR: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME, ALFREDO VILLA ALVAREZ GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1369/2017

En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000729/2017, formalizado por el LETRADO JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ, en nombre y representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por el LETRADO JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de Lourdes (Y SUS HIJOS: Encarna Y Juan Luis .), contra la sentencia número 399/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0000714/2015, seguido a instancia de Lourdes (Y SUS HIJOS: Encarna Y Juan Luis .) frente a ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., OXIZINC-AGALSA S.L.U., ASTURIANA GALVANIZADORA, S.L., GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES, S.L. y ENERGIA GIJON, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Lourdes (Y SUS HIJOS: Encarna Y Juan Luis .) presentaron demanda contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., OXIZINC-AGALSA, S.L.U., ASTURIANA GALVANIZADORA, S.L., GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES S.L., ENERGIA GIJON, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2016, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El día 29 de noviembre de 2011 se produjo un accidente mortal en las instalaciones de la empresa OXIZINC AGALSA S.L.U. en Gijón, empresa que forma grupo empresarial con las entidades ASTURIANA GALVANIZADORA S.L., ENERGÍA GIJÓN S.L. Y GIJONESA DE TRANSFORMADOS INDUSTRIALES S.L., denominado GRUPO AGALSA, falleciendo el trabador D. Urbano que contaba por entonces con 38 años.

    A consecuencia del accidente emite informe la Inspección de Trabajo en el que concluye que no se aprecia la existencia de falta de medida de prevención de riesgos susceptibles de originar responsabilidades para la empresa. Requiere no obstante a la empresa para que revise la evaluación de riesgos, planificando un control periódico de actividad desarrollada por los trabajadores al manejar carretillas elevadores y se asegure de la efectividad de la ejecución de las medidas incluidas en la planificación preventiva y proceda a modificarlas cuando resulte insuficiente. Además, a dar cumplimiento a los resultados de sus evaluaciones de riesgos y proceda a considerar que los reconocimientos médicos y demás pruebas de actitud son obligatorias con carácter anual.

  2. - El actor había ingresado en la empresa ASTURIANA GALVANIZADORA S.L. en fecha 19 de noviembre de 2001 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio siendo trasformado en indefinido en febrero de 2009, con categoría profesional de Especialista, sujeto al Convenio Colectivo del Metal. El 23 de mayo de 2015 la empresa OXIZINC AGALSA S.L.U. se subrogó pasando a ser trabajador de esta última.

  3. - Realizó el actor un curso de seguridad y manejo de carretillas elevadoras y puente grúa en noviembre de 2007. Anteriormente, uno en materia de ruido. En el manual del fabricante de la carretilla se hace constar que la carga se ha de transportar a la altura del suelo, que si no existe visibilidad necesaria se ha de trabajar con un guía y que si la altura de la carga es tan grande que no permite visión de la dirección de marcha, la carretilla debe andar marcha atrás solamente. Refiere la Inspección de Trabajo que en la documentación del curso seguido por el trabajador de manejo de carretilla se efectúa la misma advertencia.

    La empresa tenia realizada evaluación de riesgos laborales a fecha del accidente del puesto que ocupaba el actor de peletizado, un trabajo consistente en alimentar y cargar la peletizadora mediante big bags. En dicho puesto se identificaban como riesgos el manejo de órganos de accionamiento eléctrico, exposición a agentes químicos y físicos, ruido, manejo manual de cargas y trabajo a turnos, estableciéndose las correspondientes medidas preventivas.

    Era tarea encomendada al trabajador a la finalización de su jornada laboral la de utilizar la carretilla elevadora para desplazar los sacos big bags hasta el contenedor de residuos situado en el exterior de la nave. Para el puesto de carretillero existía entre los riesgos identificados el vuelco de carretilla, proponiendo como medida preventiva circular con horquillas bajas y con el cinturón de seguridad, entre otras.

    En las instrucciones de trabajo de carretillero se incluye expresamente la obligatoriedad del uso de cinturón y la conducción marcha atrás cuando la carga impida la visibilidad. Añade que se observará la zona de giro para detectar personas, vehículos o materiales.

    Al trabajador se le había entregado EPIS así como plan de emergencia medioambiental, normativa interna de seguridad, documentación formativa de manejo de carretillas, entre otros.

    El actor se sometió a reconocimiento médico en fecha 10 de marzo de 2009 con el resultado de apto.

  4. - El trabajador accidentado el día 10 de noviembre de 2011 sobre las 19 horas conducía una carretilla elevadora con la que trasportaba un saco big bag de cuatro asas cargado con otros vacíos, con destino el contenedor de residuos situados en el exterior de la fábrica. Efectuaba el desplazamiento hacia delante y con las horquillas elevadas, sujetando el saco por las asas. Durante el trayecto, la carretilla se desvió a la derecha, chocando con dos lingotes de zinc existentes al lado de la vía. Dos ruedas de la carretilla se elevaron por encima del obstáculo, provocando el vuelco, quedando el trabajador que no llevaba cinturón de seguridad, atrapado por el pecho bajo la estructura antivuelco. El camino por el que el trabajador se desplazaba ostentaba una anchura de 5 metros y se encontraba bien iluminado. Junto a los lingotes, existía también otro contenedor. No tenía desde el asiento del conductor visibilidad suficiente puesto que la saca le tapaba gran parte de ella.

    El fallecido tenía esposa, Doña Lourdes, y dos hijos, Doña Encarna y D. Juan Luis .

    La carretilla elevadora que manejaba el accidentado el día de autos marca LINDE con numero de serie 351H 04049820, disponía de manual de instrucciones, siendo la empresa JOFEMESA la encargada de su mantenimiento y habiendo realizo una revisión el 15 de noviembre de 2011.

  5. - Se siguieron actuaciones penales a consecuencia del citado accidente, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, frente a la entidad OXIZINC AUGALSA, S.L.U. siendo parte igualmente la entidad aseguradora ALLIANZ. Finalizó mediante Auto de sobreseimiento de fecha 27 de febrero de 2013 confirmado por otro de la Sección Octava de la Audiencia.

  6. - A consecuencia del accidente procedió la empresa, a la vista de los requerimientos efectuados por la Inspección a proponer la adopción de las siguientes medidas:

    - Modificación de la evolución de riesgos del puesto de paletizado, incluyendo el uso y manejo de carretillas elevadoras.

    - Modificación de la instrucción técnica ITG en relación con las aptitudes que deben superar los trabajadores para manejo de carretillas, aptitudes que pasan a formación e información por entender que las superan al recibir aquellas. Se incluye la prohibición de circular con sacos vacíos que impidan la visibilidad, debiendo plegarse y colocarse sobre palets. Se prohíbe además almacenar cualquier objeto en las zonas de tránsito de instalación que puedan producir vuelcos.

  7. - La empresa OXIZIN AGALSA S.L tiene póliza suscrita de cobertura de riesgos con la entidad aseguradora ALLIANZ. En su articulado y dentro del riesgo asegurado incluye la responsabilidad civil, en cuyo epígrafe sexto, se refiere a la responsabilidad civil patronal, con cobertura de las lesiones o muerte de empleados a servicio del asegurado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    - Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    - Relación directa de causalidad entre la medida trasgredida y el accidente del trabajador.

    - Existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado Social conforme a los prevenido en el artículo 123 de la LGSS .

  8. - Percibió la actora el importe de 25.100 euros de la aseguradora ZURICH por razón de póliza colectiva de seguro que la empresa...

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