STSJ Extremadura 349/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:626
Número de Recurso259/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00349/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 259/17

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 186/16 JDO. DE LO SOCIAL nº.1 de BAJADOZ

Recurrente/s: D. Borja

Abogado/a: D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: MUTUA FREMAP

Abogado/a: D. JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Recurrido/s: EXTREMADURA EXPRESS SL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veinticinco de Mayo de Dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 349/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 259/17, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia número 8/17 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 186/16 seguido a instancia del RECURRENTE, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL partes representadas por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, parte representada por el LETRADO SR. D. JOSE MARIA MEJIAS GARCIA y frente a "EXTREMADURA EXPRESS SL" siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Borja presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Y "EXTREMADRUA EXPRESS SL", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/17 de fecha dieciséis de Enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante, Borja, nacido el NUM000 -68 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 y que venía trabajando con la categoría de conductorrepartidor en la empresa codemandada EXTREMADURA-EXPRESS S.L., dedicada a la actividad de transporte de productos de alimentación, sufrió un accidente laboral el 23-07-14 consistente en torsión de la rodilla derecha al golpearse con un traspalet, resultando con esguince-torcedura de la misma. SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica con dos intervenciones, y rehabilitación con cargo a la Mutua Aseguradora FREMAP, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el dia 18-07-15, que quedó sin efecto por el Inss que acordó su continuación en situación de I.T.TERCERO: Agotado el plazo máximo de la misma, cursó nueva alta con las secuelas de limitación de la movilidad de la rodilla con una flexión residual superior de 90º.CUARTO: En base a las mismas, el INSS, igualmente demandado, por resolución de 18-12-11 le declaró afecto a unas meras lesiones permanentes no invalidantes y con derecho a la prestación económica correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora, conforme al baremo 99.610 Euros.QUINTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicho reconocimiento, demanda dirigida también contra la empresa, el trabajador accidentado, la mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social. SEXTO: En el año 2007 habia sufrido una lesión en la misma rodilla, también por accidente laboral, que precisó una meniscotomía por rotura del menisco externo con buen resultado funcional.SEPTIMO: El 14-06-16 ha sido despedido por la empresa por ineptitud sobrevenida para realizar su trabajo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa EXTREMADURA EXPRESS S.L., sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de Incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivado del accidente, absolviendo a dichos demandados de tal pretensión deducida en la demanda, origen de las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Borja interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha doce de Abril de dos mil diecisiete..

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia número 8 de 16 de enero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Borja contra el INSS, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA EXTREMADURA EXPRESS, sociedad limitada, sobre el grado de invalidez derivado del accidente de trabajo, declarando que el citado trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivado del accidente, absolviendo a dichos demandados de tales pretensiones deducidas en la demanda, origen de las presentes actuaciones.

Frente a tal sentencia, por don Borja se presenta recurso de suplicación al amparo del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Al amparo del apartado A de tal precepto considera que se han infringido los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 209.1 y 2, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española, y ello por no incluir en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, un resumen suficiente de lo que fue objeto de debate, así como por insuficiencia de los hechos declarados probados e incongruencia omisiva.

Con relación a los antecedentes de hecho, considera se ha vulnerado el artículo 209. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia declara en su encabezamiento que la empresa EXTREMADURA EXPRESS SL no comparece, pese a ser dictada en forma, lo cierto que la codemandada empresa compareció al acto del juicio y lo hizo en la persona de su representante y abogado, como consta en la grabación del juicio, habiéndose además aportado prueba documental que obra al ramo de su prueba y aún cuando pudiera tratarse de un error material, considera que es absolutamente necesario, no sólo para la resolución del pleito sino para la defensa del trabajador, que la sentencia haga constar tanto la asistencia al acto del juicio de la empresa codemandada como de la posición que la misma mantuvo ante las pretensiones del actor, además de valorar la prueba presentada.

Con relación a la incongruencia omisiva, alega que se debe declarar la nulidad de la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia con objeto de que se dicte una nueva, teniendo en cuenta que en la demanda se interesaba que se dictara sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en ambos casos, derivadas de accidente de trabajo.

Al amparo de los apartados a) y b) solicita que se complete el hecho probado segundo añadiendo que: " tras el citado alta de fecha 18 de julio de 2015, revocado por el INSS, al actor no se le realiza tratamiento de tipo alguno, al haberse agotado el mismo".

Interesa una nueva redacción del hecho probado tercero, que deberá señalar lo siguiente: "extinguida la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 18 meses establecido en la Ley General de la Seguridad Social, se insta expediente de incapacidad.

El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico: lesión traumática meniscal externa de la rodilla derecha por accidente laboral, osteoartritis postraumática de rodilla derecha, condromalacia rotuliana grado 1.

Esta secuelas le ocasionan dolor constante e impotencia funcional, limitándole para estar de pie de manera constante, permanecer largos periodos en sedestación, adoptar posturas forzadas de rodilla, flexiones forzadas, tiene impedida las cuclillas."

Interesa también una nueva redacción del hecho probado séptimo que debe quedar redactada en los siguientes términos: "el actor, desde el inicio del proceso de incapacidad temporal en julio de 2014, nunca llegó a incorporarse a su puesto de trabajo ya que, al ser informada la empresa, por su servicio de vigilancia de la salud de la Salud, INPREX, que al trabajador le habían quedado unas limitaciones que le impedían manipular cargas debidamente, así como adoptar determinadas posturas que afectaban a su rodilla, no podía llevar a cabo trabajos de conducción durante las horas de su jornada, ni manipular las mercancías con mínimo de garantía y seguridad tanto para él, como para terceros y para el propio vehículo, motivo por el que, con fecha 14 de junio 2016, le extingue el contrato de trabajo por causa objetiva de ineptitud sobrevenida".

Al amparo del apartado c), viene a denunciar la infracción...

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